CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 314 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JAIME ERNESTO BUITRAGO JEREZ, en su condición de representante legal de Clínicas JASBAN, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 212 SECCIONAL de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “2. Refiere el accionante que presentó una denuncia a la que se le asignó el número de radicación 110016000049200912247. Que el asunto le correspondió a la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá, autoridad ante quien solicitó copias de la actuación. Que mediante orden de 27 de febrero de 2013 dispuso el archivo de la actuación. “3.
En la citada orden la Fiscalía indicó que algunos elementos se encontraban bajo reserva ya que de tal proceso se había originado una compulsa de copias para que se investigue la posible conducta punible de falsa denuncia en contra de éste, no obstante le fueron entregados 137 folios correspondientes a las actuaciones de la fiscalía y 105 folios como anexos de la carpeta.
“4. Dijo el accionante que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia, pues no tuvo acceso a la totalidad de los elementos existentes dentro del radicado 110016000049200912247.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que la actuación de la Fiscalía se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y a las previsiones propias del modelo penal acusatorio, en tanto la información que no se entregó a la parte interesada, corresponde a evidencias de tipo probatorio que, hasta que no exista acusación formal, debe mantenerse en reserva, tal como lo dispone el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.
Para el Tribunal “…como quiera que el proceso dentro del cual JAIME ERNESTO BUITRAGO JEREZ aparece como indiciado apenas se encuentra en indagación, éste debe sujetarse al estadio procesal pertinente para conocer la actividad probatoria desplegada por la fiscalía, motivo por el cual, atendiendo las reglas del nuevo sistema de procesamiento penal diseñado por el legislador a partir de la Ley 906 de 2004, deviene en acertada la negativa de copias que de la actuación le solicitara el hoy actor a la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y especialmente en que, en el fallo de primer grado, se descuidó proteger sus derechos en la condición de víctima del delito que denunció. Estima que “…se hace eminentemente necesario tener todos los elementos materiales probatorios recaudados con el fin de controvertirlos, puesto que de lo contrario desde ya la petición de desarchive está llamada a fracasar.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues incumple la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante no acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos que dice le fueron vulnerados, en especial, a solicitar audiencia ante un juez de control de garantías, a efectos de discutir ahí la posible negligencia en que ha recaído la Fiscalía accionada al archivar la investigación que se adelantó por los hechos denunciados por la parte demandante y no acoger sus peticiones en el sentido de entregar copia de la documentación que respaldó tal decisión. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Lo anterior tiene especial significación en el Sistema Penal Acusatorio, donde se institucionalizó la figura del Juez de Control de Garantías, sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha enfatizado su papel de instrumento de protección de los derechos fundamentales.
Así, en sentencia de la Corte Constitucional C - 1092 de 2003, que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002, puerta de entrada de tal modelo en nuestro ordenamiento jurídico, ese alto Tribunal señaló: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” En esa medida, el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.
Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en sentencia C - 209 de 2007, que el modelo acusatorio implementado, además de garantizar a las víctimas su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), también tenían la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Especialmente, respecto a la disputa entre el denunciante y la Fiscalía, por la decisión de archivo de una investigación, la Corte Constitucional aclaró, en sentencia C-1154 de 2005, que: “Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” En ese sentido el actor, en su condición de denunciante y presunta víctima dentro de la investigación radicada con el número 110016000049200912247, puede acudir al juez de garantías tanto para protestar sobre la negativa a concederle parte de los elementos que respaldan tal determinación, como respecto a la reapertura de lo actuado, de tal forma que no luce procedente anticipar una intervención del juez de amparo en el asunto, máxime cuando la Fiscalía demandada expone que las evidencias solicitadas no pueden entregarse pues quien denunció pasó a ser indiciado por el delito de falsa denuncia. La falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable que justifique una intervención urgente del juez de tutela, hacen improcedente el amparo solicitado, de tal forma que, por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 6/3/a 15:38 C.R. P.