CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.314 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS AGUSTÍN LIBERATO RIVERA, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS AGUSTÍN LIBERATO RIVERA, instauró demanda de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar que había conculcado sus derechos fundamentales, particularmente el de petición, al no informarle cual es el trámite que debía realizar para obtener el reconocimiento y pago de la reparación por vía administrativa a que tenía derecho, por haber sido secuestrado por un grupo armado al margen de la ley.
El proceso de tutela fue conocido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, que mediante providencia del 18 de febrero del presente año, concedió la protección invocada y ordenó a la Unidad allí accionada resolver la solicitud en los términos invocados por el demandante. Tras considerar que la demandada había incurrido en desacato al fallo de tutela, el 11 de marzo siguiente, LIBERATO RIVERA instauró el correspondiente incidente de desacato.
Insistió nuevamente mediante memorial el 13 de junio solicitando al despacho que le impartiera celeridad al trámite, sin embargo, no obtuvo respuesta frente al particular. Por lo anterior, acude nuevamente a la extraordinaria vía constitucional, pues considera que aun no han sido resarcidos los derechos fundamentales que le fueron conculcados y debido al silencio del Juzgado al no tramitar el desacato, solicita al juez de tutela ordene al despacho accionado hacer cumplir el fallo que concedió el amparo deprecado, además de tramitar en forma inmediata el incidente, que fue presentado el 11 de marzo hogaño. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado en su respuesta informó que se estaba surtiendo el trámite del desacato, mas sin embargo la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas no había dado aún información sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo primigenio, por lo cual el Tribunal Superior de Ibagué descartó la conculcación de los derechos fundamentales invocada por el accionante en el presente caso, pues en su sentir, se justificó en debida forma la mora en que había incurrido el despacho.
Para el A Quo, el tiempo transcurrido no es desproporcionado y la dilación “proviene de la falta de celeridad por parte del ente judicial comisionado para surtir el diligenciamiento del despacho comisorio…así como la de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en dar respuesta a los reiterados oficios que se le han enviado para que informe sobre las actuaciones adelantadas al dar cumplimiento al fallo de tutela del 18 de febrero de 2013”.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el accionante escribió la palabra “impugno”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como pasará a verse. 1.
Sobre la competencia del Juez de Primera Instancia en el cumplimiento de una orden de Tutela. Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en señalar que cuando en el fallo de tutela, bien sea de primera instancia, de impugnación o en sede de revisión se ampara un derecho fundamental conculcado, es deber del funcionario que conoció del asunto en primer grado, hacer cumplir la orden que haya sido impartida para resarcir el derecho fundamental.
Con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente debe hacer cumplir la orden que haya sido señalada, apreciando, en los casos en que la obligación del accionado sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así podría continuar la lesión al derecho fundamental o acarrear la ocurrencia de nuevas afectaciones.
En ese sentido, ha señalado la Corte Constitucional que el juez de primera instancia “no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento”. Sobre ese tópico señaló el Tribunal Constitucional: “El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
“Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”.
(Parte del artículo 27 del decreto 2591/91. Subraya fuera de texto). Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se vulnera no solo el artículo 86 de la Constitución, sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.
De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental. Además del cumplimiento del fallo, es posible iniciar el incidente de desacato, siendo éste un instrumento disciplinario de creación legal, que se tramita a petición de parte, pero no es requisito condicionante para que el juez ejecute el cumplimiento del fallo de tutela.
Por lo tanto, “el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela”. 2. Análisis del Caso Concreto. En el presente asunto es claro que la orden dada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, que en fallo del 18 de febrero de 2013, concedió amparo a los derechos fundamentales de LUIS AGUSTÍN LIBERATO RIVERA, y en virtud de ello le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informarle sobre los trámites que debe adelantar para solicitar la reparación por vía administrativa, aun no ha sido cumplida.
Por lo anterior fue que LIBERATO RIVERA, el 11 de marzo siguiente pidió al despacho diera inicio al incidente de desacato, quien el 13 de ese mes dispuso requerir al Director de la Unidad demandada para que hiciera cumplir el fallo de tutela y le concedió un término de tres (3) días para informar qué medidas habían sido adoptadas para el acatamiento de la decisión. Ese día, libró despacho comisorio para notificarlo de tal determinación y dentro del presente trámite de tutela se estableció que había sido asignado al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, quien cumplió la comisión el 10 de abril siguiente.
Sin embargo, ante el silencio del Juzgado ahora accionado, el 13 de junio hogaño, LUIS AGUSTÍN le solicitó imprimirle celeridad al trámite incidental. El 4 de julio el despacho requirió nuevamente al Director de la entidad tutelada, actuar que repitió el 15 de agosto de 2013, cuando ya había sido avocado el conocimiento de la presente acción. Observa la Sala que transcurrieron poco más de tres (3) meses – del 13 de marzo al 4 de julio de 2013 -, sin que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, haya adelantado alguna gestión dentro del trámite incidental, que, no sobra decirlo, aun cuando el juez de tutela, para su trámite deba remitirse a lo normado por el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse en el Decreto 2591 de 1991 un procedimiento detallado para adelantarlo, éste no es ajeno a las características de preferencia y sumariedad que le son inherentes a la acción de tutela.
Lo cierto es que si la tutela debe tramitarse en forma ágil y eficaz, lo mismo debe ocurrir con las solicitudes elevadas por quienes acuden ante la jurisdicción constitucional en pro de que sea cumplida una orden en la que se concedió la protección invocada, es decir, tanto el incidente de desacato como la solicitud de cumplimiento del fallo, lo que para la Sala no ocurrió en el caso concreto.
Ello es así, porque transcurrieron tres (3) meses sin que el Juzgado accionado hubiera llevado a cabo acción alguna, diferente a la de comisionar a un despacho de la ciudad de Bogotá con el propósito de notificar a la Unidad accionada del inicio del trámite incidental y sólo hasta el 4 de julio, cuando el demandante consideró había mora en la resolución del incidente, retomó nuevamente el asunto, aun cuando no se observa que a la fecha de interposición de la acción se haya dado inicio al trámite, pues como lo dijo en su respuesta a la demanda el Juzgado accionado: “por auto del 13 de marzo de 2013, se dispuso requerir al DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – de Bogotá -, para que de manera inmediata, hiciere cumplir a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, la orden de tutela, impartida mediante fallo de tutela del 18 de febrero de 2013, concediéndosele el término de tres (3) días para que los funcionarios requeridos, informaren las medidas adoptadas para el acatamiento del fallo tutelar; so pena de dar inicio al incidente de desacato”.
Y si ese auto le fue notificado a la UNIDAD demandada el 10 de abril de este año, el 16 de ese mes debía haber dado inicio al trámite incidental, lo que a la fecha no ha ocurrido. Para la Sala, es claro que la orden de tutela debe cumplirse sin dilación alguna, máxime que han transcurrido poco más de seis (6) meses sin que sean restablecidos los derechos fundamentales que acreditó le habían sido conculcados a LUIS AGUSTÍN LIBERATO RIVERA.
No obstante lo dicho, habida consideración que la finalidad del cumplimiento del fallo de tutela, como mecanismo de acatamiento de la orden dada en la decisión, busca asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, estima la Sala que ese es el medio que para el caso concreto es el más acertado en procura de hacer cumplir la orden dada por el despacho judicial ahora accionado, dentro de la primera demanda; sin que ello sea óbice para que se dé inicio al trámite incidental de desacato.
Por lo tanto, en virtud que el cumplimiento del fallo es el medio más expedito para la ejecución de la orden de tutela, la Sala revocará el fallo impugnado y en consecuencia, ordenará al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, que en un término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé inicio al trámite de cumplimiento del fallo, y en consecuencia, realice las labores que considere pertinentes para que se cumpla la orden de tutela dada el 18 de febrero de 2013.
Además, deberá dar inicio al trámite del incidente de desacato solicitado por el señor LIBERATO RIVERA, eso sí, garantizando en forma eficaz el debido proceso que le asiste a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. De las actividades que efectúe, deberá informar al accionante y a esta Sala de Decisión. Para lo anterior, remítase copia de la presente providencia al accionante y a los demandados en este trámite.
Bajo las consideraciones arriba referidas, se revocará el fallo impugnado, para conceder el amparo deprecado por LUIS AGUSTÍN LIBERATO RIVERA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en consecuencia, CONCEDER el amparo invocado por el accionante y ORDENAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, que en un término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, tramite el cumplimiento del fallo de tutela, y en consecuencia, realice las labores que considere pertinentes para que se obedezca la orden dada por ese despacho el 18 de febrero de 2013.
Además, deberá dar inicio al trámite del incidente de desacato solicitado por el señor LIBERATO RIVERA, eso sí, garantizando en forma eficaz el debido proceso que le asiste a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. REMITIR copia de esta decisión a los intervinientes dentro del trámite de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tutela T-458 de 2003. � Sentencia T-744 de 2003. � Ídem. � Folio 16 del expediente. � En ese sentido, ver T-512 de 2011. LFRA. 6/3/a 15:40 C.R. P.