Micelio
T 69483 (24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 314 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por MANUEL FERNANDO CORTÉS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Refiere el actor que fue demandado en proceso ordinario laboral por el señor Javier Moreno Gómez, quien pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado en forma verbal y, consiguientemente, que se le reconocieran y pagaran las prestaciones allí relacionadas, trámite en el que se omitió, por parte del juzgado de conocimiento, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 77 del C. P. L. y de la S. S., por la inasistencia de la parte demandante a la “audiencia de conciliación y/o primera de trámite”, celebrada el 28 de marzo de 2012, en tanto se limitó a dejar la siguiente constancia: “Como quiera que la parte demandante no compareció a la audiencia, se declara fracasada la misma, permanezca el proceso en Secretaría por el término legal para que la parte justifique su inasistencia, c[a]so contrario se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral”.

Añade que las pretensiones del actor fueron acogidas en fallo del 21 de agosto de 2012, aunque se declaró probada la excepción de prescripción que en su momento formuló a través de apoderado; decisión ésta última que fue revocada parcialmente por el tribunal accionado en sentencia del 11 de abril de 2013, en tanto dispuso que la misma prosperaba “respecto de las cesantías en razón a la vigencia del contrato”, aduciendo para el efecto que “dicha prestación social es exigible a la terminación del contrato y no durante su vigencia”.

En esas condiciones, indica que las autoridades accionadas violaron su derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido en defecto “SUSTANTIVO”, al haberse tomado la decisión sin tener en cuenta la situación inicialmente planteada, máxime cuando no constituye justa causa para dicha inasistencia el manifestar el actor que tuvo dificultades de transporte público para desplazarse al sitio de la diligencia, ya que eso es “un evento subsanable o superable” y no configura una “circunstancia de carácter imprevisible”, razón por la cual dichas autoridades “debieron (como corolario natural de dicha conducta) presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda (…) y en las excepciones de mérito”, lo que de paso conducía a que se declaran probadas las excepciones perentorias de “inexistencia de la relación laboral y del contrato de trabajo”;

“inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”. Asimismo, aduce que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico porque, según quedó demostrado con “los interrogatorios” y “testimonios” recibidos a Alejandro Bautista Sarmiento, Edgar Gerardo Parra Bulla, María Oliva Rodríguez Roldán y Olga Lucía Roldán Rodríguez, no se acreditaron “los presupuestos axiológicos necesarios para estructurar la existencia de una relación laboral”, más concretamente por “el demandante no demostró que estuviese sometido a subordinación”, máxime cuando quedó acreditado que el demandado “se encuentra radicado y residiendo en la República de Argentina”.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que la demanda pretendía continuar la discusión referente al fundamento fáctico y jurídico de las decisiones cuestionadas, siendo que el actor no recurrió en apelación el fallo laboral de primera instancia, pues si bien el asunto arribó hasta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, ello obedeció a la alzada propuesta por la contraparte.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en los fundamentos de la demanda y apunta, respecto al fallo de primer grado, que no le resultaba posible protestar contra la decisión que determinó no estudiar el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, pues esa declaración se exteriorizó al momento de proferirse la sentencia y no mediante un auto previo e independiente, susceptible de los recursos ordinarios, asunto que configura otra vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

En el presente caso, se tiene que el accionante formula una serie de reparos a la actuación procesal y a las decisiones que dieron terminación a un proceso ordinario laboral en el que figuró como demandado, apuntando no compartir que el juez laboral haya admitido la justificación que el demandante presentó frente a su no comparecencia a una audiencia de conciliación, asunto al que agrega puntuales censuras frente a la fundamentación fáctica y sustancial de las sentencias.

Sin embargo, como lo apuntó el A Quo, omitió el accionante precisar cómo discutió tales aspectos al interior del proceso y qué argumentos expusieron las autoridades accionadas frente a sus reclamos, siendo que, contrario a esa demostración, en la impugnación acepta que su apelación no fue admitida y por ello el Tribunal únicamente se refirió al recurso de la contraparte.

Es oportuno indicar que no es la impugnación el instrumento idóneo que permita agregar nuevas propuestas de vías de hecho, pues de admitirse tal posibilidad se sorprendería a la contraparte y se desconocería el debido proceso, en la medida en que el debate no cumpliría con las fases procesales sumariamente establecidas frente al instrumento de la tutela.

En este orden de ideas, se tiene que el accionante pretende revivir debates propios del proceso laboral ordinario, dejando de lado acreditar que éste no le brindó los medios adecuados para la defensa de sus derechos fundamentales, haciendo improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 6/3/a 15:42 C.R. P.