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T 69471 (17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 69471 JOVANA TOLEDO SEGURA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el doctor JOAQUÍN VALDERRAMA BENAVIDES, en su calidad de apoderado de la sociedad MILLENIUM PHONE CENTER S.A., contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso, estabilidad laboral de la mujer embarazada, seguridad social, entre otros, de titularidad de la señora JOVANA TOLEDO SEGURA, presuntamente conculcados por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOVANA TOLEDO SEGURA a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad MILLENIUM PHONE CENTER S.A., representada legalmente por el señor ANDRÉS EDUARDO ZULUAGA CAMACHO, con el fin de que se declarara sin efecto el despido efectuado por la demanda a la actora, acaecido el 23 de noviembre de 2010, por haberse generado durante el período de lactancia y como consecuencia de lo anterior se ordenara el reintegro y el pago de los salarios causados desde el despido y el pago de perjuicios morales. 2.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que una vez agotado el procedimiento respectivo, mediante sentencia calendada 10 de mayo de 2012, condenó a MILLENIUM PHONE CENTER S.A., a “reintegrar a JOVANA TOLEDO SEGURA al cargo que ocupaba al momento del despido legal que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2010, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos legales, así como las prestaciones sociales compatibles con su reincorporación al servicio, entendiendo para todos los efectos legales la no solución de continuidad del contrato de trabajo, y teniendo en cuenta el salario devengado al momento del ilegal despido con los aumentos que haya tenido, pagos que deberán efectuarse desde la fecha de terminación del contrato y hasta cuando se produzca de manera efectiva el reintegro ordenado y de manera indexada, de conformidad con lo indicado en las motivaciones de esta sentencia” y absolvió de las restantes pretensiones a la empresa accionada. 3.

Inconforme con la decisión anterior la sociedad MILLENIUM PHONE CENTER S.A a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual correspondió desatar a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 17 de mayo de 2013, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada. 4.

Como quiera que JOVANA TOLEDO SEGURA, consideró la decisión de la Corporación referencia, es vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad de la mujer embarazada, seguridad social, vida, mínimo vital, salud y derechos de los niños, recurrió al juez de tutela porque considera que “el juez de segunda instancia sustentó su decisión en unos testimonios, pero olvidó validar la normatividad vigente, los convenios de la O.I.T. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, olvidando que la carga de la prueba no está en cabeza de la demandante pues el Convenio No 183 de la O.I.T. establece claramente que ello no corresponde a la mujer lactante o embarazada probar”, e igualmente desconoció la jurisprudencia nacional aplicable al caso.

Solicita en consecuencia “ se deje en firme el fallo del juez de primera instancia”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 8 de julio de 2013, amparó los derechos fundamentales impetrados por la accionante, al advertir que el Tribunal “ desconoció abiertamente el hecho de que la terminación de su contrato de trabajo lo fuera durante el período de lactancia y sin que existiera una justa causa para proceder de conformidad”.

Ordenó en consecuencia: “ Conceder la acción de tutela impetrada por Jovana Toledo Segura. En consecuencia se deja sin efecto la sentencia que fuera proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la aquí accionante contra MILLENIUM PHONE CENTER S.A, con el fin de que, dentro de los diez (10) días siguientes al momento en el que se notifique la presente decisión, dicte una nueva con observancia de lo dicho en la parte motiva”. 5.

IMPUGNACIÓN: El doctor JOAQUÍN VALDERRAMA BENAVIDES, en su calidad de apoderado de la sociedad MILLENIUM PHONE CENTER S.A., atacó la interpretación adoptada en el fallo constitucional, con fundamento en el análisis que realiza de la decisión emanada de la Corte Constitucional Sentencia C-470 de 1997, que declaró exequible el artículo 239 del CST, de la que señala se desprende que se requiere solo autorización del funcionario del trabajo sino justa causa, cuando se va a despedir a una trabajadora durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto.

“ Pero con posterioridad a dicho lapso de 3 meses en ninguna parte se exige que daba mediar justa causa aunque se mantiene la prohibición de despedir por motivo de la lactancia, motivo que no se presume.” Agregó que en el proceso que cursó en el juzgado laboral, no hay prueba que lleve a declarar que el despido ocurrió por motivo de lactancia, carga probatoria que tenía la actora y su apoderado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por JOVANA TOLEDO SEGURA, se encamina a que deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se revocó el fallo proferido el 10 de mayo de 2012 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Adjunto de esta ciudad, que accedió a sus pretensiones contra la empresa MILLENIUM PHONE CENTER S.A. 3.

En atención a que la solicitud de amparo se orientó a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, resulta necesario precisar que mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 7.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 7.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 7.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto las causales de procedencia y procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional. En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto objeto de estudio, revisado el contenido de la providencia dictada el 17 de mayo de 2013, por la Corporación accionada, la Sala advierte que en efecto se le vulneró a la ciudadana JOVANA TOLEDO SEGURA sus derechos fundamentales al debido proceso y estabilidad reforzada en su calidad de madre lactante, al establecer que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -, porque el Juez Colegiado desconoció el alcance de los artículos 238, 239, 240 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último que señala las justas causas, a través de las cuales sólo pueden ser despedidas las mujeres que goza de especial protección en razón de su embarazo o lactancia. 9.

Revisado el plenario se advierte que JOVANA TOLEDO SEGURA, se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos de la empresa MILLENIUM PHONE CENTER S.A, desde el 8 de junio de 2009, para el 21 de julio de 2010, dio a luz a su menor hija, se venció su licencia de maternidad el 23 de octubre de 2010 y al mes de ingresar del referido período, esto es el 23 de noviembre de 2010, se le despidió sin justa causa.

Como lo reconoce el impugnante la accionante fue despedida sin justa causa, esgrimiendo como argumento “la reorganización interna de la empresa”, desconociendo, que el período de lactancia de JOVANA TOLEDA SEGURA se prolongaba hasta el 24 de enero de 2011, situación que exigía, como se dijo una justa causa de las contempladas en el artículo 62 ibídem, pues si bien el artículo 241 del CST extiende una protección hasta los seis meses, de acuerdo a lo interpretado por esta Corporación en la Sala de especialidad laboral, los tres primeros meses la carga de la prueba está a cargo del empleador y opera lo señalado en el artículo 239 ibídem, (hipótesis que se encuadra a la situación de la accionante) y los otros tres meses restantes a cargo de la trabajadora.

Al respecto señaló: “En cuanto a los tres meses finales restantes de lactancia, para el caso en estudio según el artículo 241 del C.S.T., en primer lugar ya se anotó que el espacio de tiempo destinado a esa finalidad en estricto sentido corresponde para esta época a una interrupción de la jornada de trabajo con ese fin específico de facilitar la noble condición de maternidad y no propiamente a un descanso, porque en los tres meses iniciales es subsumido por la licencia de las doce semanas por el parto.

De no entender así la normatividad, se incurriría en el error de extender la sanción de ineficacia por el despido de la trabajadora que ha dado a luz a los nueve meses de embarazo y seis posteriores al parto sin miramiento alguno, inteligencia que no corresponde al contenido de las normas. Desde luego lo anterior no significa que durante los tres meses siguientes hasta completar los seis meses de lactancia, la trabajadora quede desprotegida en su estabilidad laboral especial.

Lo que sucede es que en estos tres últimos meses tampoco puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia empero, en éste  lapso final le corresponde la carga de la prueba a ella de acreditar que ese fue el móvil del despido, a diferencia de la época del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto, que es cuando opera la presunción legal de que la terminación del contrato fue inspirada en el protervo motivo del embarazo o la maternidad o la lactancia. De manera, que si bien hasta los seis meses después del parto existe la garantía especial de protección a la estabilidad en el empleo relacionada con el embarazo, la maternidad y la lactancia hay dos períodos claramente delimitados en la ley: el primero, hasta los tres meses posteriores al parto, como lo pregona nítidamente el artículo 239 del C.S.T.; y el segundo,  por fuera de los descansos o enfermedad por maternidad hasta los seis meses posteriores al parto, con la aclaración de que en ésta segunda hipótesis la carga de la motivación del despido se revierte, tornándose exigente en el sentido de que es quien afirma haber sido despedida por esa censurable razón a quien incumbe demostrarlo.” 10.

Así las cosas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en yerro jurídico que deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, lo cual no puede continuar, por lo que esta Sala, confirmará la decisión de amparo proferida en la sentencia de tutela de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de julio de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 37 cuaderno No 1 Anexo. � Ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional Sentencias T-522 de 2001 y T 125 de 2012.. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado 17193 del 10 de julio de 2002 LFRA. 27/4/a 10:53 C.R. P.