CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.314 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA OLGA RAMÍREZ DE BERMÚDEZ, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 22 de agosto de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la FISCALÍA 76 SECCIONAL de esa ciudad y el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 17 de agosto de 2012, MARÍA OLGA RAMÍREZ DE BERMUDEZ y María Lucelly Arango de Miranda, instauraron denuncia en contra de funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, por la presunta comisión de conductas punibles contra la administración pública. Acudió la señora RAMÍREZ DE BERMÚDEZ en uso del derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación, el 10 de julio de 2013, solicitándole información sobre el estado del proceso y además explicación sobre el por qué había sido remitido el conocimiento de la investigación a la ciudad de Cali, si la presunta comisión de las conductas reprochadas había sido dirigida contra funcionarios del ISS y COLPENSIONES, cuyas sedes están en la capital de la República.
Sobre la solicitud, se pronunció el Fiscal 76 Seccional de Cali, informando a la señora María Lucelly Arango de Miranda, también denunciante, que “de acuerdo a los hechos puestos por Usted en conocimiento…este despacho se encuentra en labores de investigación y recopilación de los elementos materiales de prueba orientados a establecer, si procede o no el ejercicio de la acción penal”.
Considera desacertada la respuesta del funcionario del ente acusador, pues en su sentir ha transcurrido un amplio tiempo sin que se hayan hecho mayores gestiones para determinar la responsabilidad de los denunciados. Por lo tanto, acude a la extraordinaria vía constitucional para que sea resuelto el derecho de petición que elevó y además, se le imparta trámite a la investigación, resolviendo la situación jurídica de los presuntos infractores, además “se profiera imputación de cargos y/o las respectivas acusaciones sin más dilaciones ante el Juez competente”, además de designársele un “apoderado público o de oficio que me asista dentro de la denuncia”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al derecho fundamental de petición, que en su sentir, fue conculcado por el Fiscal General de la Nación, quien omitió dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 10 de julio de la presente anualidad. Por lo tanto, le ordenó al jefe del organismo acusador “en el término de 48 horas…resuelva la petición que la aquí accionante le elevó el 10 de julio de 2013”.
Además, descartó que el Fiscal Seccional hubiera conculcado sus garantías fundamentales en lo relativo al derecho de acceso a la administración de justicia, ello con soporte en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que le confiere a la Fiscalía un término “máximo de dos años contados a partir de la recepción de la notitia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”, lapso que en su concepto aun no había transcurrido.
LA IMPUGNACIÓN Considera la accionante que el Tribunal no analizó en debida forma los argumentos expuestos en la demanda y en su sentir, es desacertado que se indique que la Fiscalía cuenta con un plazo de dos años para formular imputación, pues en su concepto y citando los primeros incisos del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, “el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad no podrá exceder de treinta (30) días ”.
Además, insiste en la conculcación de sus derechos fundamentales, incluido el de petición, pues la demanda se presentó en forma directa ante el Fiscal General de la Nación y censura la postura de los accionados al no llamar “a versión a los funcionarios citados en la denuncia penal…y de igual manera se ordene que me sea asignado un abogado que defienda mis intereses de víctima dentro de la investigación penal…de igual manera que se ordene al señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, no solo a contestar el derecho de petición que le eleve, sino a asignar fiscal…según las competencias territoriales o de otra índole o con fuero con sede en la ciudad de Bogotá”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA OLGA RAMÍREZ DE BERMÚDEZ, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse. 1.
De la Congestión y la Mora Judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.
De la competencia de la Fiscalía General de la Nación. Es claro el artículo 250 de la Constitución al establecer que “el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional”, canon reproducido en idéntica forma en los artículos 83 de la Ley 600 de 2000 y 45 de la Ley 906 de 2004. Un ejemplo de esta facultad es la posibilidad que tiene el director del Ente Acusador de reasignar investigaciones o designar a fiscales especializados cuando las circunstancias objetivas de cada caso concreto lo exijan sin que de ello se derive una nulidad del proceso.
Para regularla, expidió la resolución No. 3605 de 2006, mediante la cual se reglamentaron los mecanismos de reasignación de las investigaciones y designación de fiscales especiales en los asuntos de su competencia, ello, de conformidad con las pautas delimitadas por la Corte Constitucional en sentencia C-873 de 2003. La citada resolución condicionó la procedencia de la reasignación de investigaciones a que se sustente, en “razones objetivas calificables como excepcionales, especialmente en los casos en los que procede el cambio de radicación y siempre que esas circunstancias no puedan ser subsanadas a través de los mecanismos procesales previstos en la legislación vigente”.
Además de lo anterior, esta Sala en decantada jurisprudencia ha reconocido la competencia de la Fiscalía General de la Nación, “en todo el territorio nacional” por lo que al ser presentada una denuncia en determinado lugar, no es condición sine qua non el que deba conocer el Fiscal ante quien se radicó la misma, pues lo que sí exige la norma procedimental penal (Art. 82 de la Ley 600 de 2000), es que éste acuse ante el juez competente para conocer del proceso.
Por ello ha dicho la Sala: “Que la Fiscalía General de la Nación por razones organizativas y de mayor sistematización de la actividad persecutora del crimen tenga organizadas unidades nacionales, no implica ni menos impone que todas las investigaciones que se adelanten por dichas unidades correspondan a los jueces de Bogotá (Véanse Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 30 de noviembre de 2006, radicación 26482 y 13 de febrero de 2008, radicación 29199.).
(…) Además, el derecho a ser juzgado por el juez del lugar del hecho, o por lo menos el más próximo, dinamiza las garantías, de una parte, de los acusados, de acceso a la justicia, contradicción y defensa, y de otra, de las víctimas, que tendrán posibilidad real de acceder a los organismos de justicia en pos del derecho colectivo a saber lo ocurrido, a la justicia propiamente, a obtener reparación y a la garantía de no repetición, derechos que en uno y otro caso se verían disminuidos si a través de razones inadecuadas e insuficientes, como es el simple esquema organizacional de la Fiscalía, se saca el debate de su centro de interés y atracción, pues a todos significa mayor esfuerzo, de seguro para algunos inalcanzable, trasladarse periódicamente desde diferente lugares del territorio nacional a Bogotá, carga que sólo se justifica por las razones especiales consagradas en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, y que no pueden imponerse al momento de verificar las reglas básicas de competencia” (Resaltado fuera de texto).
Es así como en la dinámica del proceso penal, en virtud de los axiomas de celeridad y debido proceso, la máxima garantía para el procesado es que sea juzgado por el juez del lugar donde ocurrió el hecho o que la denuncia impetrada por la víctima sea conocida por un funcionario del lugar donde reside o uno cercano, sin que ello vaya en desmedro de que la Fiscalía, entidad que tiene competencia en todo el territorio nacional, decida en uso de la facultad discrecional que se le atribuyó al Fiscal General de la Nación, reasignar una investigación o delegar a determinado funcionario de ese organismo, siempre de forma motivada y obedeciendo a razones objetivas.
La misma condición debe aplicar a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal que acudan ante el director del ente acusador con tal propósito. 3. Análisis del caso concreto. La pretensión de la accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se le imparta celeridad a la denuncia que instauró en contra de funcionarios del ISS y de Colpensiones, por la presunta comisión de conductas punibles lesivas del bien jurídico de la Administración Pública.
Además, señala conculcado su derecho fundamental de petición, pues elevó una solicitud al señor Fiscal General de la Nación, requiriendo información sobre el estado de la investigación y censurando el por qué fue asignada a la Fiscalía 76 Seccional de Cali si “los delitos de mayor impacto dentro de la misma se concretaron por el prevaricato y/o peculado de funcionarios del SEGURO SOCIAL de esa capital como quedó en la denuncia”.
Sin embargo, previo a emitirse la decisión de primer grado, el Fiscal 76 Seccional aportó dentro del presente trámite, copia del oficio 50000-6-3574-F-76 del 13 de agosto del presente año, dirigido a la accionante y en el cual le informa sobre las diversas actuaciones que ha llevado a cabo ese despacho y que se resumen en lo siguiente: “Según lo señala el artículo 200 del C.P.P., las labores que inicialmente debe adelantar la Fiscalía en las investigaciones puestas a su conocimiento, involucran una etapa inicial y un trámite que consiste en el desarrollo de un programa metodológico orientado a obtener los elementos materiales de prueba que se precise estudiar y valorar, sea para solicitar la imputación de cargos a los supuestos responsables de la conducta delictiva, o sea para disponer del archivo de la indagación preliminar.
En este momento y en desarrollo del programa que se ha implementado en su caso, se dispuso ordenar a la Policía Judicial el recaudo de los siguientes elementos materiales de prueba: 1.- Verificar ante el Departamento de atención al pensionado si se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en sentencia 203 del 23/09/2011.
Se ordenó al I.S.S. resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora MARÍA OLGA RAMÍREZ DE BERMUDEZ contra la Resolución 5900 de 2011 mediante la cual se le negó concederle la pensión de vejez. 2.- Se solicitó adelantar una verificación, ante el mismo Departamento, sobre el monto de las semanas cotizadas; esto con el fin de aclarar si la denunciante era derechosa a obtener la prestación social o no; en este caso se trata de establecer una posible omisión del Director del citado Departamento de no iniciar oportunamente las acciones administrativas y judiciales en contra del representante legal del colegio donde laboro la denunciante precisamente con ocasión de no haber realizado los pagos oportunos correspondientes a los aportes pensionales de la señora MARÍA OLGA RAMÍREZ BERMUDEZ situación que en últimas generó que pese a haber laborado por algo mas de veintitrés (23) años en la institución educativa, dicha omisión generó el faltante de semanas para el reconocimiento pensional. 3.- Recaudar las Resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los funcionarios del Departamento al Pensionado del ISS a cuyo cargo se encontraba la verificación de las anotadas circunstancias.
Disponer de sus respectivos arraigos domiciliarios, sociales y laborales. (…) En este momento el despacho cuenta solamente con un investigador de Policía Judicial el cual tiene a su cargo alrededor de setenta (70) ordenes por evacuar, situación que como es de conocimiento dentro de la Institución y la escases (sic) de recursos logísticos para ellos, hacen que los resultados e informes que deban rendir no se hagan dentro de los términos que el despacho les asigna”.
Además de lo anterior, la Jefe del Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Dirección Nacional de Fiscalías indicó también en su contestación a la demanda, previo a la emisión del fallo que: “…se le solicitó al Director Seccional de Fiscalías realizar control y seguimiento a la investigación 760016000199201201722, a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 7-3 de la Ley 938 de 2004.
Con fundamento en lo anterior, y ante la respuesta que se da a la accionante con el oficio 50000-6-3574F-76 y su respectiva notificación a través de correo electrónico, para lo cual anexo copia de los mismos, nos encontramos frente a una situación que se ajusta al concepto desarrollado por la jurisprudencia como Hecho Superado”. Sin embargo, a pesar de la certeza que brindan a esta Corporación las respuestas dadas – las que valga decirse, el Tribunal omitió analizar -, tanto a la accionante como al juez colegiado, con las cuales se descarta de tajo la conculcación de los derechos fundamentales de la libelista, concedió el amparo deprecado, aun cuando para el momento de emitir el fallo, lo procedente habría sido declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo señaló la jefe del Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Fiscalía General de la Nación. Ello es así porque en efecto, en torno al derecho de petición, el Fiscal 76 Seccional le brindó a MARÍA OLGA una respuesta pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, como atrás se referenció. Y sobre la conculcación de las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, considera la Sala que el Fiscal demandado justificó el por qué de la dilación en adelantar las labores investigativas que le permitan adoptar una determinación dentro del proceso en el cual ella funge como víctima, pues ya impartió varias directrices dentro de esa fase y como lo indicó “el despacho cuenta solamente con un investigador de Policía Judicial el cual tiene a su cargo alrededor de setenta (70) ordenes por evacuar, situación que como es de conocimiento dentro de la Institución y la escases (sic) de recursos logísticos para ellos, hacen que los resultados e informes que deban rendir no se hagan dentro de los términos que el despacho les asigna”.
También, en forma posterior y dando cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal en sede de tutela, corrió traslado a la Defensoría del Pueblo para que esa institución dispusiera la designación de un abogado que agenciara sus intereses. Adicional a lo ya expuesto, debe recalcarse lo que dijo la Sala en precedencia y es que el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, por lo que es desacertado que pretenda el cambio de radicación de la investigación a Bogotá, si a ella, en su calidad de víctima, se le dificultaría el desplazamiento a la capital de la República para acudir a las diversas diligencias que dentro del proceso penal puedan surtirse.
Finalmente, si bien lo ideal es que en razón del servicio público esencial de la administración de justicia, las actuaciones de fiscales, jueces y empleados sean realizadas con celeridad y eficacia, ante el elevado grado de denuncias que a diario recibe el ente acusador fue que el legislador le confirió un término máximo de tres años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar el archivo del expediente, lapso que aún no ha fenecido, pues recuérdese que la denuncia fue interpuesta en agosto del año 2012.
Por lo tanto, es evidente que en el caso concreto desaparecieron ya las circunstancias generadoras de la lesión a los derechos fundamentales de MARÍA OLGA RAMÍREZ DE BERMÚDEZ y acorde con la jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, lo procedente será revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por carencia actual de objeto y negar el amparo invocado por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por hecho superado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Artículo 2º de la resolución 3605 de 2006 � Auto de colisión de competencias, radicado 32.692 � En ese sentido, fallo de tutela del 2 de abril de 2013, radicación 65.822. � Folio 6 del expediente. � Folios 61 y 62 del cuaderno original. � Folios 56 y 57 del expediente. � En ese sentido, ver las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. � Por tratarse de un concurso de conductas penales. � Como así lo dispuso el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal de 2004. � T-146 de 2012: “se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”.
LFRA. 6/3/a 15:43 C.R. P.