CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LETICIA LEONOR LÓPEZ MERCADO, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de esta entidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES En esencia, protesta la accionante porque en nombre propio y en representación de sus menores hijos, solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la corrección del informe administrativo por muerte, de la hoja de vida y el pago de prestaciones sociales, generadas a partir del fallecimiento en servicio de su compañero sentimental Carlos Arturo Herrara Quintero, siendo que la institución castrense no accede a ello, exigiéndole requisitos de imposible cumplimiento, todo a partir de un problema generado por la identidad con la cual su compañero ingresó al servicio de la entidad militar.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que el Ejército Nacional, mediante oficio de 18 de abril de 2011, se pronunció sobre la petición de la accionante, informando que no podía acceder a lo solicitado hasta tanto no se cumpla con la documentación necesaria para tal fin; al mismo tiempo, mediante resolución de 27 de julio de 2012, reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, pero condicionó su pago a que se cumplieran determinados requisitos.
Estimó el Tribunal que resultaba necesario que la demandante se sujetara a los requisitos expuestos, pues “…sólo a través de ellos es posible establecer la condición de titulares y beneficiarios de los derechos que reclama, presupuestos que no son definidos al capricho de las personas sino que encuentran fundamento en la ley.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión atinente a la legitimidad que le asiste a la accionante y a sus menores hijos, con el fin de reclamar prestaciones sociales y otras pretensiones patrimoniales generadas por quien dice fue su compañero permanente, pero allegando información que no corresponde a la persona que, según los reportes del Ejército Nacional, fue quien prestó realmente servicios en esa entidad, entraña un complejo debate probatorio y legal que no puede resolverse por el sumario instrumento de la acción de amparo.
En efecto, la situación de reclamar prestaciones sociales a favor de CARLOS ARTURO HERRERA QUINTERO cuando quien prestó el servicio se identificó como RAFAEL ANDRÉS LARA DE LEÓN, constituye una justificación válida para que el Ejército Nacional se oponga a reconocerle su pago a la accionante. En tales condiciones, tampoco puede el juez de tutela interferir en el asunto, si previamente no se cumplen las condiciones administrativas que se han exigido.
De otra parte, los requisitos solicitados no son de imposible cumplimiento pues, por citar un ejemplo, si a la accionante le compete acudir a un proceso con el fin de declarar, mediante sentencia judicial, la calidad de compañera permanente que tenía con el militar fallecido, puede presumirse que, de asistirle el derecho, más los elementos fácticos que lo respaldan y sin contraparte que se oponga, no existe entonces motivo para sospechar que ese trámite resulte dispendioso o por demás odioso frente a los fines pretendidos.
Igual se puede sostener de la condición de acudir a un juzgado laboral para obtener la declaración de la existencia de la relación laboral de la persona que, según la demandante, fue su compañero sentimental. Ahora bien, si en algún momento las actuaciones no pueden realizarse o continuarse, por imposibilidad jurídica así dispuesta por las autoridades ante las cuales deban tramitarse, siempre y cuando la parte interesada hubiese operado con la diligencia debida, ésta podría acudir nuevamente ante el Ejército Nacional apuntando que los requisitos impuestos, no obstante que se intentaron, resultaron de imposible cumplimiento.
Igualmente, en caso de que la entidad castrense mantenga la negativa, también estaría habilitada la libelista para acudir nuevamente en tutela. Frente al perjuicio irremediable, en tanto éste exige que “…los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, acertó el A Quo al negar la presencia de una situación de este tipo, pues no fue acreditada y, todo lo contrario, se tiene que la demandante es una persona aún joven -36 años de edad- y puede, entonces, agotar el trámite al que ha sido remitida para la efectividad de los derechos reclamados, mismo que obedece a una situación provocada por un tercero que, al parecer, cuando ingresó a las filas del Ejército, lo hizo bajo una identidad que no le correspondía. Bajo tales presupuestos, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 6/3/a 15:44 C.R. P.