Micelio
T 69428 (01-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 325 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM DE JESÚS CASTAÑEDA ARROYAVE, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la defensa, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, el 26 de enero de 2011, declaró penalmente responsable a WILLIAM DE JESÚS CASTAÑEDA ARROYAVE del concurso homogéneo de accesos carnales con menor de catorce años agravado, imponiéndole la pena principal de 260 meses de prisión. Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras disposiciones. 2.

Apelada la anterior determinación, el 26 de agosto de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la providencia impugnada. 3. En tiempo, la defensa manifestó su voluntad de recurrir en casación la sentencia, sin embargo, al no haber sustentado oportunamente el recurso, fue declarado desierto, confirmado en reposición. 4.

El apoderado del accionante reclama protección constitucional a los derechos fundamentales de defensa, libertad y debido proceso de su poderdante, tras considerar que las providencias atacadas son constitutivas de una vía de hecho que presentan vicios sustantivos, dado que no valoraron en su integridad el material probatorio del cual se desprendía la ausencia de responsabilidad de los implicados.

Sumado a eso, advierte que la defensa técnica ejercida durante el proceso fue negligente ya que no dirigió todo su esfuerzo a evitar la condena “ porque no tuvo una teoría del caso que permitiera desmontar los frágiles argumentos de los acusadores”. En síntesis, solicita que: “se decrete la nulidad del proceso judicial en el cual se declaró penalmente responsable a William de Jesús Castañeda Arroyave como autor del delito de concurso homogéneo de accesos carnales con menor de 14 años, proferida por (…) la Jueza Penal del Circuito de Itagüí el 26 de enero de 2001 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de agosto de 2011”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas, ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. El Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar solicitó que se declare improcedente la acción de tutela como quiera que el procesado no agotó los medios de defensa judicial que tenían a su alcance previo a entablar el amparo.

Lo anterior, debido a que no presentó recurso de casación, sede en la que pudo alegar sus inconformidades, incumpliendo el presupuesto de subsidiariedad. Sostuvo, que incumple además con el requisito de inmediatez, siendo que la última de las providencias atacadas fue emitida el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior accionado. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las decisiones judiciales de 26 de enero de 2011 y el 26 agosto de 2011 proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente. 2.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad, cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionadas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de la inmediatez. 4. En lo que toca con dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, “ so pena de declararse su improcedencia”.

A la hora de valorar la razonabilidad del término, según el mencionado precedente, el juez habrá de considerar los siguientes factores: “1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ”2) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, ”3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. 5.

En el presente caso, la última decisión censurada se profirió el 26 de agosto de 2011, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración excede de dos años, pues la demanda de tutela se presentó tan solo hasta septiembre de 2013, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.

De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Así, entonces, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de la inmediatez es razón suficiente para declarar improcedente la acción. 6. Adicionalmente, también se constata la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues si el cargo elevado por el accionante se encamina a que el juez de tutela ordene al funcionario competente dejar sin efecto el fallo condenatorio porque, según él, no se amolda al material probatorio allegado a la actuación o ante el ejerció de una inadecuada defensa técnica, nada le impidió recurrir la providencia de manera extraordinaria a través del recurso de casación (pues fue su exclusiva responsabilidad haber dejado vencer los términos para su sustentación), sin que esta sede esté diseñada para utilizarse de manera alternativa o supletoria. 7.

Ahora, si lo pretendido es remover una decisión judicial presuntamente injusta que ya hizo tránsito a cosa juzgada, pueden acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (hoy artículo 192 de la Ley 906 de 2004). 8.

En consecuencia, al faltar el demandante a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por WILLIAM DE JESÚS CASTAÑEDA ARROYAVE por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 8 cuaderno principal. � Cf.

Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. � Corte Constitucional, sentencia. T-173/02. � Ídem. �Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.