Micelio
T 69422 (24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.314 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por ANDRÉS MAURICIO TOBÓN HIOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2011, se libró orden de captura en contra de ANDRÉS MAURICIO TOBÓN HIOS, la que se materializó el 6 de marzo de 2012. El 14 siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, donde se le endilgaron los punibles de homicidio y porte ilegal de armas.

La de acusación se adelantó el 9 de agosto de ese año; la preparatoria el 20 de septiembre y el juicio oral culminó el 31 de enero de 2013, donde se profirió sentencia condenatoria en contra de TOBÓN HIOS y otro procesado por los delitos referenciados, además se les impuso la pena de 28 años de prisión. Apelada esa determinación por los condenados, fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que mediante proveído del cinco (5) de agosto del presente año modificó la sentencia de primer nivel para imponerles una pena definitiva de 24 años de prisión. Acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, ANDRES MAURICIO TOBÓN HIOS acude a la extraordinaria vía constitucional, por considerar que existían dudas razonables al interior del proceso, las que debían resolverse a su favor.

Censura la actividad probatoria desplegada dentro de la causa, particularmente los medios testimoniales y concretamente el del menor de edad que lo incriminó en forma directa, considerando que con el actuar de los funcionarios demandados, se configuró una vía de hecho que lesiona su dignidad humana. Por lo tanto, solicita al juez de tutela “la precución (sic) de la investigación por libertad preventiva durante seis meses o algún otro beneficio” (sic).

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados indicaron que las providencias judiciales cuestionadas por el libelista, así como el proceso penal se adelantaron con el pleno respeto de sus garantías fundamentales, por lo que solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, al encontrarse las decisiones debidamente fundamentadas, descartándose con ello la conculcación de algún derecho fundamental del libelista.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS MAURICIO TOBÓN HIOS, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Carta Política y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia de segundo nivel.

Aunado a lo anterior, tampoco señala si instauró la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a la providencia judicial que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario. Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.

Además, es palmario que con los argumentos que presenta en esta sede lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que se realizó al interior del proceso, desconociendo lo que ya fue discutido al interior del mismo y que apreciaron los jueces de conocimiento. Lo cierto es que en el caso, al verificar el contenido de las providencias cuestionadas se evidencia que los funcionarios analizaron en debida forma las pruebas arrimadas al proceso penal, pues por ejemplo, en la sentencia del Tribunal se evidencia el análisis concienzudo que realizó sobre las pruebas testimoniales con las cuales la representante del ente acusador pretendía derruír la presunción de inocencia. Concretamente sobre el testimonio del menor que en su sentir configuraba alto valor suasorio expresó lo siguiente: “En efecto, el niño…desde el momento mismo de los disparos expresó reconocer a Carlos Andrés y a Andrés Tobón como las personas que se encargaron de cegar (sic) la vida de su padre.

Reconocimiento que se le facilitó porque conocía con anterioridad a las dos personas e incluso había compartido con ellas tal como lo refiere la Testimonial verbigracia de la señora CECILIA LIMATEL que reconoce que el niño vivió en su casa. (…) La contundencia del dicho del menor a través de todo el tiempo y puesta en evidencia en el juicio oral, más que obedecer a una presunta manipulación se asoma como el resultado del hecho vivido por él aunado a que distinguía previamente a los autores del mismo.” Tampoco acreditó TOBÓN HIOS un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios propendieron siempre por un juicio justo y acorde al ordenamiento.

Tan es así que el Tribunal evidenció un yerro del juzgado y por eso fue que determinó la reducción de la pena impuesta por el A Quo: “…para efecto del concurso que reglamenta el artículo 31 del C.P. la Juez simplemente y sin ningún análisis de por medio resolvió aumentar la pena en 10 años por el delito de porte ilegal. Pena que equivale a 120 meses.

(…) Sin embargo y pese a que, como se dijo anteriormente, la primera instancia se movió equivocadamente, para efecto de dosificación, en los cuartos mínimos debiendo haberlo hecho en el primer cuarto medio por la existencia de la circunstancia punitiva de la coparticipación, evidentemente aparece excesivo el incremento por el concurso si se tiene en cuenta que los 216 meses del homicidio podían ser aumentados por el porte ilegal, desde un día hasta 120 meses optando la Juez por esta última cifra.

En consecuencia, la Sala estima razonable modificar la sanción impuesta dejando el incremento por el concurso del porte ilegal en seis años o lo que es lo mismo 72 meses para una pena total de 24 años o 288 meses” Con lo que se descarta la vía de hecho alegada por el accionante, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía, evidenciándose más que lo pretendido por TOBÓN HIOS es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual busca revivir etapas que ya fenecieron, siendo que la sede constitucional no puede convertirse en un nuevo juicio al procesado.

Ello va en contravía del principio de seguridad jurídica y atenta contra la presunción de acierto y legalidad que le asiste a las providencias judiciales ahora cuestionadas. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-565/06 � Folios 12 y 13 de la sentencia de segunda instancia. LFRA. 6/3/a 15:49 C.R. P.