CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por GUILLERMO JIMÉNEZ JARAMILLO, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la DEFENSORÍA NACIONAL DEL PUEBLO y la CASA DE JUSTICIA DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES En esencia, protesta el accionante porque participó en un supuesto concurso de méritos que el 14 de febrero de 2013 fue convocado con el fin de seleccionar personal contratista de defensores públicos para la Defensoría del Pueblo, siendo que, no obstante cumplir los requisitos de experiencia e idoneidad y haber estado desempeñando tales funciones desde el 6 de mayo de 2002, no fue seleccionado para tal efecto, siendo que el favorecido lo fue porque es pariente de un congresista.
Apunta que el concurso fue amañado, consistió en un “remedo de concurso” y constituyó, también, un “esperpento administrativo”. Expone que a pesar de sus reclamos y peticiones, las autoridades accionadas expresan respuestas evasivas, vulnerando así sus derechos a la igualdad, debido proceso administrativo y trabajo, razón por la cual reclama amparo constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales en la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de sacar avante sus pretensiones, máxime cuando se trata de cuestiones económicas; apuntó, adicionalmente, que la contratación de personal para ejercer como defensores públicos, está enmarcada en un amplio marco de discrecionalidad y autonomía, siendo que la fase preliminar de ese trámite no consistió en un concurso de méritos sino en un “ejercicio de selección”, que se ajustó a las reglas vigentes sobre la materia.
No obstante, concedió protección al derecho de petición, tras verificar que el libelista el 20 de junio de 2013 presentó petición donde solicitaba se le informaran los criterios del Comité de Selección con los respectivos porcentajes ponderados del concurso de méritos, la fotocopia del acta del Comité en la que consten los resultados y otros documentos relacionados con la “Entrevista – Examen”, siendo que tal asunto no fue atendido de fondo por la entidad accionada.
Igualmente, le ordenó a tal entidad definir si las calificaciones obtenidas son susceptibles de recursos en vía gubernativa. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y específicamente en que el proceso de selección de contratistas aplicado por la Defensoría del Pueblo fue amañado y realizado con el fin de privilegiar intereses políticos, por encima del mérito y las capacidades del personal que desde antaño prestaba servicios de defensoría pública.
Apuntó, adicionalmente, que no es procedente acudir a las acciones contencioso - administrativas, en la medida en que el proceso es por demás extenso y no resulta eficiente frente a la situación presentada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión atinente a la legalidad del proceso de selección de contratistas para prestar servicios como defensores públicos en la Defensoría del Pueblo, concierne a un debate jurídico y fáctico extraño a la competencia del juez de tutela y que, por ello, debe surtirse por los cauces normales de la vía contenciosa administrativa especializada, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones.
Adicionalmente, con la reforma al Código Contencioso Administrativo impuesta por la Ley 1437 de 2011, se incorporó una nueva perspectiva procesal donde se reducen los plazos y se imponen actuaciones en audiencias –artículo 179 y siguientes-, con lo cual, al menos desde el punto de vista normativo, se reducen los tiempos jurisdiccionales de espera de resolución de los conflictos con la Administración; siendo el accionante, en este caso, un profesional del derecho con amplia experiencia, resulta razonable exigirle acudir a las vías ordinarías y no pretender sustituirlas mediante el instrumento del amparo.
De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de la Administración; exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto, como lo refirió el A Quo, no fue sumariamente demostrada.
Lo anterior, impide “avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada”, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido definida en la justicia contenciosa administrativa, sin que exista una justificante válida para ello, razón por la cual se procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 6/3/a 15:50 C.R. P.