Micelio
T 69411 (24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.314 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por LEONARDO GARCÍA SUÁREZ mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la FISCALÍA DOCE SECCIONAL de esa localidad y el abogado que asistió al ahora accionante dentro del proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego, se formuló imputación contra LEONARDO GARCÍA SUÁREZ, quien en esa diligencia aceptó los cargos en forma libre y voluntaria. Pasó el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Tunja, para la realización de las diligencias de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia, que se efectuaron el 16 de enero del presente año. El 27 de febrero siguiente se dio lectura a la sentencia de carácter condenatorio, imponiéndole la pena de noventa y cuatro meses y quince días de prisión. Tal determinación fue apelada por su defensor de confianza, quien manifestó su inconformidad con la pena que le fue impuesta a pesar de su colaboración con la justicia. Sin embargo, conocida la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, confirmó íntegramente el proveído del A Quo.

En firme la providencia sancionatoria, fue remitida a los jueces de ejecución de penas para la vigilancia de la condena. GARCÍA SUÁREZ confirió poder a un nuevo representante, quien acudió a la extraordinaria vía constitucional, por considerar que dentro del proceso penal adelantado en contra de su protegido jurídico, le fueron conculcadas las garantías de defensa y debido proceso.

Particularmente cuestiona la actuación desplegada por quien agenció los intereses del ahora accionante, señalando una errónea asesoría dentro de la causa y considerando una indebida y pasiva gestión, que lo llevó inclusive a no interponer el recurso extraordinario de casación para resarcir los derechos vulnerados. Realiza extensas transcripciones de providencias, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, para recalcar que el togado no realizó actos positivos de defensa que hubieren llevado a una absolución y el funcionario de conocimiento, en su sentir, no le advirtió a su protegido jurídico de las consecuencias del allanamiento a cargos.

Solicita que le sean amparados a su poderdante los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y libertad que le fueron conculcados, sin embargo, no hace una petición específica a la Corte. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Avocado el conocimiento de la demanda por esta Sala, se comunicó de ella a las autoridades accionadas, quienes al unísono indicaron que las garantías fundamentales de GARCÍA SUÁREZ fueron plenamente respetadas dentro del proceso, tan es así que en forma inicial, la Fiscalía le había designado un defensor público que lo asistiera y sin embargo, en forma posterior él le confirió poder a un abogado de su entera confianza para que representara sus intereses quien llevó una gestión activa del proceso, al punto de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LEONARDO GARCÍA SUÁREZ, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. La defensa técnica. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Y, en ese mismo sentido: “En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en ese contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no realizó tal acto procesal, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión condenatoria. 4.

Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia de segundo nivel.

Aunado a lo anterior, tampoco señala si instauró la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a la providencia judicial que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario. Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada.

Además, es palmario que con los argumentos que presenta en esta sede lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que se realizó al interior del proceso, desconociendo lo que ya fue discutido al interior del mismo y que apreciaron los jueces de conocimiento. Lo cierto es que en el caso, tanto el juez de Control de Garantías, como el de Conocimiento, le señalaron las consecuencias que conllevaría el allanamiento a cargos, inclusive, el funcionario de conocimiento suspendió la audiencia de individualización de pena y sentencia para dar oportunidad de aportar elementos que se pudieran tener en cuenta sobre la probable determinación de pena aplicable o la concesión de algún subrogado, a voces del artículo 447.

Además, el juez de conocimiento verificó nuevamente la legalidad del allanamiento, insistiendo en que lo hubiera hecho de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, como para el efecto le preguntó. Y debe descartarse la afectación de la garantía de defensa, pues recuérdese que él designó al togado que agenció sus intereses, quien inclusive, ante la pena impuesta por el juez de conocimiento, recurrió la determinación, aludiendo a las condiciones sociales y familiares del accionante, buscando que no se aplicara el rigor de la Ley 1453 de 2011, vigente para la época de los hechos y aplicable al caso dado que fue capturado en flagrancia. Así lo dejó sentado el abogado defensor en el escrito de apelación de la sentencia. Tampoco acreditó GARCÍA SUÁREZ un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que la aceptación de culpabilidad había sido libre y voluntaria, sin observarse yerro alguno, como lo dijo el Tribunal en la sentencia de segundo nivel: “…Revisada la trayectoria procesal encuentra la Sala que se ajusta a los lineamientos de la ley 906 de 2004 y la aceptación de culpabilidad lo fue libre, espontanea y voluntaria, hallándose LEONARDO GARCÍA SUÁREZ asesorado por defensa técnica.

(…) En lo relacionado con la audiencia de individualización de pena, dispuesta por el juzgado, esta se ajusta a los parámetros legales, teniendo en cuenta que el hecho ocurrió el 29 de junio de 2011 y la Ley 1453 que lo modificó la sanción penal del punible tipificado en el art. 365 del C.P. entró a regir el 24 de junio de 2011, es decir en plena vigencia de la ley en mención…por lo tanto, las consideraciones que esboza el recurrente no son de recibo, ni tampoco la circunstancia de haber acaecido el ilícito unos días luego de la vigencia de la Ley 1493, y menos aun el ser una persona humilde, contar con arraigo, haber aceptado los cargos, aspectos que cuentan con sus propios beneficios y rebajas.” Con lo que se descarta la vía de hecho alegada por el apoderado del accionante, pues lo cierto es que no aparece acreditado con la presente demanda la conculcación de las garantías referidas, como tampoco se evidencia una lectura integral de la gestión defensiva llevada a cabo por el anterior representante, para lograr demostrar que la misma en realidad fue inexistente como se sostiene en el escrito tutelar, pues contrario a ello, la gestión del defensor buscó la forma de que le fuera concedida una sanción más benigna y no puede constituir una vía de hecho la circunstancia de que los jueces no hayan accedido a tal pretensión si lo hicieron en forma razonable y acorde al ordenamiento jurídico.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante decisión del 21 de junio de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencias de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903 y 65038 de 5 de febrero de 2013, entre otras. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571. � Así lo informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja en su respuesta, a folio 36 del cuaderno de la Corte. � Folios 49 a 52 del expediente. � Sentencia T-565/06 � Folios 5 y 6 de la sentencia de segunda instancia. LFRA. 6/3/a 15:51 C.R. P.