Micelio
T 69230 (17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 11 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, condenado a la pena de 25 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, reclama protección constitucional al estimar que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído de 12 de abril de 2013, incurrió en una vía de hecho cuando le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, en decisión confirmada el 10 de septiembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.

Para el demandante, los jueces crearon “una imagen diferente y desdibujando mi personalidad dejando a un lado los parámetros de la ley”, desconociendo que su cónyuge falleció, que sus hijos están desprotegidos y debe, por esto, ponerse al frente de su familia, sin que sea conveniente remitirlos a Bienestar Familiar pues, en su criterio, ésta es una institución corrupta que los dará en adopción. 3.

Apunta que le niegan el beneficio por un “ nuevo delito ”, siendo que, realmente, lo que se presentó fue una “ extorsión ” por parte de los policías que lo presionaron para que aceptara cargos, cuanto tenía derecho al principio de oportunidad, requiriendo también se restablezca el derecho y se le conceda la libertad. RESPUESTA A LA DEMANDA Las autoridades accionadas, como respuesta a la demanda, aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante insiste en una discusión que fue objeto de definición por parte de los jueces de ejecución de penas competentes, los cuales, respecto a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia propuesta por el accionante, determinaron negarla teniendo en cuenta, entre otras razones, que: “…JORGE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, no responde económicamente por sus hijos, pues esa carga es hoy asumida por el hermano mayor de los niños, circunstancia que desnaturaliza el invocado abandono total y desprotección de sus descendientes menores, pues si bien la madre de éstos falleció el 15 de marzo del año en curso, también lo es, como se reseñó, que Gilsen Miller Arias, de 23 años de edad e hijastro del enjuiciado, es quien actualmente despliega su cuidado, amén que gestiona ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el otorgamiento de la custodia de sus hermanos, tal como se desprende del acta de visita domiciliaria.

(…)” –Auto de 10 de septiembre de 2013, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-. Bajo el anterior contexto, los reproches formulados desconocen la fundamentación en la que se soportan los autos cuestionados y en tales condiciones no se cumple con la demostración de su arbitrariedad o irracionalidad, criterios propios de permiten identificar una vía “de hecho”, esto es, aquella expresión de la judicatura alejada de lo jurídico o lo jurisdiccional.

De otra parte, las peticiones relacionadas con el restablecimiento del derecho –sin identificar a cuál en concreto se refiere- y con la libertad, se realizan directamente ante el juez de amparo sin que exista evidencia que precise si tales asuntos fueron, previamente, objeto de debate ordinario mediante los instrumentos procesales pertinentes, omisión que impide su conocimiento por parte del juez de amparo, atendiendo su carácter residual de conformidad con el artículo 86 Constitucional.

En tales términos, se impone negar la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.

LFRA. 6/3/a 15:56 C.R. P.