Micelio
T 69222 (10-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JOSÉ GEILER RODRÍGUEZ MOSQUERA, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES, SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE PEREIRA Y REGIONAL DEL VIEJO CALDAS, LA POLICÍA NACIONAL –GAULA-, LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE PEREIRA y el Defensor Público que representó al accionante en el proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, condenado el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a la pena principal de 22 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, considera vulnerados sus derechos fundamentales pues estima que fue juzgado por la justicia ordinaria siendo que para la fecha de los hechos era menor de edad, situación que no fue considerada por su abogado defensor ni por las autoridades que manejaron el caso.

Adicionalmente, apunta que en fase de ejecución de penas ha solicitado la nulidad de lo actuado por la anterior razón, sin que se acepten sus peticiones. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección, por estimar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez pues desde el momento en que se profirió la sentencia condenatoria han pasado casi seis años, a lo que se suma el hecho que el actor no discutió, dentro del proceso, el factor de la edad y la competencia de la justicia ordinaria para juzgarlo y condenarlo, siendo que las autoridades judiciales dedujeron su edad de los elementos materiales probatorios con los que contaban en el momento de la captura, punto no discutido en la actuación por parte del accionante.

Por último, precisó que al demandante le subsisten otros medios de defensa, como lo sería la acción de revisión, para la cual puede solicitar colaboración de la Defensoría del Pueblo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

En el presente caso, se tiene que, como lo indicó el A Quo, al actor le subsiste otro medio de defensa como lo sería la acción de revisión por la causal de inimputabilidad en el momento del juicio, plasmada en la Ley 906 de 2004, artículo 192, en la siguiente forma: “Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “… 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” ( Negrillas y subrayas fuera del original) El agotamiento de este instrumento de defensa, resulta indispensable en la medida en que el actor fue condenado el 30 de noviembre de 2007, lo que implica que han transcurrido casi seis (6) años desde que la sentencia quedó ejecutoriada, sin que desde ese momento se presentara discusión sobre la legalidad de la misma o de la actuación que la precedió y, adicionalmente, sin que acreditara haber alegado el vicio dentro de la actuación o que el mismo hubiese sido de tal evidencia que le correspondía oficiosamente a los demandados decretarlo.

En esa medida, la necesidad de ejecutar un ejercicio más meditado y respaldado probatoriamente, a fin de establecer la causal de inimputabilidad alegada, se aprecia indispensable, en tanto actualmente la sentencia condenatoria aparece como una expresión legal y procesalmente respaldada, de tal forma que su discusión por el instrumento de la tutela resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 6/3/a 15:57 C.R. P.