CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 319. Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano EDILSON MORENO MAHECHA, frente al fallo proferido el día 31 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 106 SECCIONAL DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, de no ser porque se advierte la falta de legitimación del recurrente para censurar esa decisión.
ANTECEDENTES 1. El señor EDILSON MORENO MAHECHA interpone acción de tutela, como mecanismo transitorio, al considerar que la Fiscalía que actualmente adelanta investigación penal promovida por él contra Millerlad Gacha Conde y Gustavo de Jesús Munera Carvajal, ordenó restablecer el derecho del señor Germán Gonzales Regalado, atendiendo su calidad de víctima de las acciones delincuenciales investigadas, sin que –en su sentir- éste en verdad lo fuera, desconociéndole la mejor condición que ostenta en relación al inmueble objeto del presunto fraude, y omitiendo notificarle oportunamente el contenido de dicha determinación. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 31 de julio hogaño, concedió el amparo de la garantía fundamental incoada por el señor actor. Y en aras de restablecerla dispuso dejar sin efectos el trámite de notificación cuestionado por el actor, ordenándole al ente demandado realizar dicho procedimiento en debida forma, para que el peticionario tuviera la oportunidad de interponer los recursos de ley frente a la medida adoptada. 3.
La sentencia así emitida fue recurrida por el accionante quien se mostró conforme con lo resuelto al indicar no tener “ningún acto que objetar en la decisión”. No obstante solicitó compulsar copias del presente trámite para que se investigue el actuar de la fiscal accionada, y con ello, el traslado de la investigación penal a otro funcionario instructor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, al ser evidente su falta de interés para recurrir, ya que, la determinación adoptada en primer grado no le irroga perjuicio alguno, por habérsele concedido el pretendido amparo, conforme fuera solicitado. En ese sentido, tiene establecido la jurisprudencia de esta de Corporación Judicial lo siguiente: “a pesar de la informalidad que se predica de la acción de tutela, no está ella exenta de ciertos requisitos procesales como la legitimidad para su proposición, la adecuada integración del contradictorio, la interposición de recursos dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia, el interés para recurrir, etc.
Respecto de este último tema, precisamente, participa la tutela de la exigencia que en todos los regímenes se establece en cuanto únicamente están llamados a impugnar la decisión quienes resulten afectados con ella, pues quien ningún perjuicio sufre nada tiene que cuestionar”. (Sentencia de tutela del 28 de enero del 2004, radicado 15.423).
Es decir, que sólo aquel que resulte perjudicado con una decisión puede impugnarla, y por el contrario no estará habilitado para recurrir quien ninguna lesión le causa el fallo. ( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado17796, veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004), subrayas no son originales) En igual línea: “La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.
Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.
En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. (…) Lo anterior para concluir, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, ha sido criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso,…” De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial y al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del Código de Procedimiento Civil, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido.
Condición que no se encuentra en el que aquí apela la sentencia de tutela. Nótese que la solicitud del actor estuvo encaminada a cuestionar la medida de restablecimiento del derecho ordenada por la Fiscalía Seccional 106 de Bogotá a favor de otra persona, que, en su sentir, no tiene la calidad de víctima dentro de la investigación adelantada, ni ostenta mejor derecho que el suyo, decisión que, además, no pudo controvertir por no habérsele notificado.
El a quo, al resolver, encontró ciertamente transgredida su garantía fundamental al debido proceso, y en aras de restablecerla dispuso dejar sin efectos el trámite de notificación cuestionado por el actor, ordenándole al ente demandado realizar dicho procedimiento en debida forma, para que el peticionario tuviera la oportunidad de interponer los recursos de ley frente a la medida adoptada.
Luego, entonces, dada la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna, como es reconocido, incluso, por el mismo impugnante en el escrito con el que sustenta la misma, al señalar que no encuentra “a mi juicio ningún acto que objetar en la decisión…” Era la entidad accionada, frente a la adversidad de lo resuelto, la que, en principio, estuvo llamada a recurrirla, y no lo hizo.
Por ello, la Corte se abstendrá de conocer el recurso de impugnación interpuesto, máxime cuando se nota que con el mismo no se persigue la adición, revocatoria, modificación o sustitución del fallo recurrido, sino obtener (i) la compulsa de copias de los decidido por el a quo para que se investigue el actuar del ente fiscal accionado, y por ese camino, (ii) el traslado de la investigación penal a otro funcionario instructor, peticiones que no son susceptibles de ser atendidas por vía de impugnación de tutela, dada la naturaleza que entrañan las mismas, y la posibilidad con que cuenta el accionante de formularlas ante las autoridades penales y disciplinarias respectivas, de ser ese su verdadero interés. En consecuencia, se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1º de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por el señor EDILSON MORENO MAHECHA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
TERCERO. COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado T-24850, 4 de abril de 2006. � Folio 70 Cuaderno de Tutela.- LFRA. 22/4/a 11:40 C.R. P.