Micelio
T 69197 (17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.311 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUSTAVO DE JESÚS ECHAVARRÍA ZAPATA, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en el fallo de primer grado, en la siguiente forma: “El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y al principio de “favorabilidad”. Indicó que el 2 de julio de 2010, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Seguro Social, quien mediante la Resolución 3388 de 21 de febrero de 1990, aplicable en transición, para los afiliados por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que exige tener 60 años o más si es hombre y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se establece que el asegurado no acredita los requisitos de este régimen pensional ya que solo cuenta con 504.43 semanas cotizadas al ISS, de las cuales solo 387 fueron cotizadas al seguro social en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento.

Relató que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 2 de julio de 2010, por encontrarse amparado por el régimen de transición, al tener “mas de 60 años y 500 semanas” cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, pero el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 19 de septiembre de 2011, le negó las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y lo condenó en costas… decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 25 de mayo de 2012…que formuló recurso extraordinario de casación, pero se declaró desierto en proveído de 9 de octubre de 2012, por falta de sustentación. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales; en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias del Juzgado y el Tribunal y en su lugar ordenar “al Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de vejez por haber reunido los requisitos de ley desde el 2 de julio de 2010”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que carecía de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente el de inmediatez, pues la providencia del Tribunal cuestionada fue emitida en octubre de 2012 y solo ahora acude a la extraordinaria vía constitucional. LA IMPUGNACIÓN Considera desacertado el accionante que se haya despachado desfavorablemente la acción por carecer del requisito de inmediatez, pues explica que sólo se enteró de la decisión adoptada por el Juez Colegiado en febrero del presente año, además que fue hasta ese mes que se liquidaron las costas del proceso, el que además dejó en manos de su defensor, quien había “abandonado mi proceso”.

Por lo tanto, solicita “conceder el recurso de apelación para que con ellos se revise la decisión y se tramite la acción de tutela para los efectos de su contenido”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Si bien es cierto el accionante cumplió con la carga argumentativa de explicar el por qué, en su concepto, la demanda cumplía con el requisito de procedibilidad de inmediatez en su ejercicio, no se observa que los jueces de conocimiento hayan incurrido en la presunta vía de hecho que depreca en esta sede.

Ello es así, pues al revisar el audio de la audiencia en la que el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primer nivel, estableció que no reunía el requisito de las 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para obtener así el reconocimiento de la pensión a voces del Decreto 758 de 1990.

En sus términos: “la parte demandante acepta que se cuenta con 754 semanas, véase el hecho segundo de la demanda. A su vez, el acto administrativo contenido en la resolución 3388 del año 2011 a folio 9 vuelto señala que el tiempo laborado sumado del sector público sin cotización al ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas arroja un total de 754.86 semanas cotizadas y conforme la historia laboral…504 semanas cotizó el demandante desde su afiliación al seguro social… Sin embargo y teniendo en cuenta que se trata de la primera opción, de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad…este despacho, si bien el demandante tiene la edad, no cumple con las condiciones para que pueda ser pensionado de conformidad al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de conformidad a que tal norma no permite acumular tiempos públicos y privados por lo siguiente: la parte demandante ha hecho unas elucubraciones en el sentido de que el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso 1º del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a la vigencia de la presente ley al ISS y a las cajas, fondos o entidades de seguridad social.

En primer lugar, esta parte de la norma habla de semanas cotizadas, que no lo fueron las semanas servidas por el demandante al servicio del municipio de Bello entre el 18 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1995 (….) En segundo lugar, cuando la parte demandante invoca el apartado de la norma artículo 36 de la Ley 100 de 1993…no quiso el legislador permitir con ello la acumulación de tiempos públicos y privados en el decreto 758 de 1990, en tal sentido el legislador guardó silencio…donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo…el decreto 758 habla de semanas de cotización pagadas y las semanas de cotización pagadas son las efectivamente cotizadas ”.

Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten conculcados.

Es indiscutible para la Sala la ausencia de una lesión a derechos fundamentales, tampoco se acredita la existencia de una vía de hecho que se pudiere haber configurado con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y no acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso laboral y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias judiciales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Disco compacto de la audiencia en la que se profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el ahora accionante. � Sentencia T-565/06 LFRA. 6/3/a 15:59 C.R. P.