Micelio
T 69194 (10-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá. D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por CESAR AUGUSTO PADILLA CUESTA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO 35 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Manifiesta el accionante, que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., entre el 17 de marzo de 1977 y el 3 de junio de 1987; que vía judicial obtuvo el reconocimiento de la pensión sanción la cual fue otorgada por medio de la resolución 2217 del 4 de agosto de 2009, sin que fuera indexada la primera mesada pensional.

Que posteriormente, promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener la condena del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia al pago de la indexación de su primera mesada pensional, el retroactivo y las diferencias causadas junto con los moratorios, conocimiento que le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del fallo de 7 de diciembre de 2011 condenó a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior providencia, la demandada interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por el Tribunal accionado mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, quien revocó la providencia de primera instancia y absolvió a la entidad de todas las pretensiones. Que no interpuso recurso extraordinario de casación, “en atención al principio de economía procesal y de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser la cuantía del presente asunto inferior a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente”, así mismo que la presente queja constitucional cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la última actuación es de fecha 11 de marzo de 2013 donde relacionada con la aprobación y liquidación de las costas.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al “FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALE SDE COLOMBIA O QUIEN HAGA SUS VECES, la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA de la PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN, al (la) Señor (a) CESAR AUGUSTO PADILLA CUESTA, plenamente identificado (a), incluyendo la TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO ya reconocidos en al (sic) Resolución No. 2217 del 04 de AGOSTO DE 2009.

Indexación que pidió a la honorable corte se ordene del año 1987 al año 2008, es decir INDEXANDO LA PRIMERA MESADA por Favorabilidad de la norma en desarrollo de la EQUIDAD”.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, en consideración a que el actor no acudió a la tutela respetando el criterio de la inmediatez, en la medida en que el fallo cuestionado data del 18 de octubre de 2012 y la demanda se presentó más de seis meses después. Igualmente, cuestionó el hecho de que no se activó el recurso de casación, que para el caso resultaba procedente.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante apuntando que el daño causado se mantiene actual, que la liquidación de costas se produjo el 11 de marzo de 2013, data que debe marcar la contabilización del plazo de inmediatez y que, respecto al recurso de casación, no contaba con interés para acudir a tal medio de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Aplicados en el sub exámine las anteriores condiciones, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte demandante sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca, desconociendo que el criterio sobre la indexación de la primera mesada pensional, expuesto en la sentencia de segundo grado, resulta razonable, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Obsérvese que la Corte Constitucional, en sentencia T-1059 de 2007 aclaró: “Este derecho -haciendo referencia a la indexación de la base pensional- ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 (…)” –Resaltado fuera de texto- “Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución (…)” –Resaltado fuera de texto- De tal forma que, cuando el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, negó la indexación de la primera mesada pensional consolidada antes de la Constitución de 1991, expresó un criterio razonable que si bien puede no ser compartido por el libelista, ello no es motivo suficiente para considerarlo arbitrario.

No es posible desconocer las realidades jurídicas y en ellas no existe fundamento para ignorar que las leyes reguladoras de la relación laboral del actor eran totalmente diferentes a las que entraron a regir desde la Constitución Política de 1991. Una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, debe sopesar, además de las garantías del trabajador, las de la contraparte que confió en regular una relación laboral de conformidad con determinada normatividad y siguiendo tales lineamientos actuó cumpliendo con las disposiciones contractuales y legales vigentes.

Al final, ese empleador, generalmente identificado con el sector público, de aceptar la tesis del accionante, terminará pagando más allá de los compromisos adquiridos, con lo cual, en definitiva, será la sociedad en general la que responda por esa situación. Si lo que se pretende es acreditar un derecho “natural” a la indexación, la cuestión es diferente y relacionaría los criterios personales del juzgador, capaz de considerar que puede ser, en sus juicios, más idóneo que la misma legislación y que ello lo faculta a sorprender a las partes aplicando reglas no vigentes al momento de asumir y liquidar los compromisos.

La tutela no está prevista para hacer ese tipo de reemplazos interpretativos, observándose un análisis razonable en las providencias cuestionadas, a lo cual se suma el argumento del A Quo respecto a la falta de inmediatez, pues la liquidación de costas no afecta el momento en que se concretó la supuesta vulneración como tampoco el paso del tiempo hace que se pierda la causa concreta que provocó la interposición del amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 6/3/a 16:00 C.R. P.