Micelio
T 69183 (17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.311 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADRIANA XIMENA GUZMÁN CASTIBLANCO, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y PENAL DEL CIRCUITO, ambos del municipio de Honda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ADRIANA XIMENA GUZMÁN CASTIBLANCO instauró demanda de tutela contra su empleador, por considerar que había conculcado sus derechos fundamentales, al despedirla en forma injustificada sin haber realizado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, ni la correspondiente indemnización. El amparo fue conocido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, quien concedió la protección invocada, ordenando al accionado el pago de los salarios adeudados.

Apelada esa determinación, fue confirmada el 8 de febrero de 2013 por el Juez Penal del Circuito de la localidad citada. Tras considerar que su empleador incurrió en desacato al fallo de tutela, instauró el correspondiente incidente, que fue resuelto el 11 de los que cursaban, imponiendo al demandado las correspondientes sanciones. Luego de surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Penal del Circuito de Honda decretó la nulidad de esa determinación al no haber ordenado el A Quo práctica de pruebas en el trámite incidental.

Subsanado el yerro, el Juzgado Municipal accionado dispuso, mediante providencia del 20 de marzo de 2013, no imponer sanción alguna al demandado dentro del proceso constitucional, debido a que dentro del trámite incidental acreditó su incapacidad económica para realizar el pago de las prestaciones laborales. Inconforme con esa determinación, ADRIANA XIMENA considera conculcados sus derechos fundamentales, pues en su sentir, no se ha dado cumplimiento a la orden dada por el juez de tutela Por lo tanto, acude nuevamente a la vía constitucional, con el propósito de que se revoque la providencia arriba referida, mediante la cual no se impuso la sanción por desacato, ordenándole al Juzgado de conocimiento que “tramite nuevamente el incidente de desacato con estricta sujeción a la constitución y a la ley”.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, señalando que era improcedente la acción de tutela contra una decisión adoptada en el marco de un incidente de desacato. Además recalcó que la providencia cuestionada se ciño a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que descarto que se hubiera incurrido en una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, además considera que aun cuando tenga la posibilidad de presentar “incidentes de desacato hasta que San Juan agache el dedo” continuarán siendo lesionadas sus garantías esenciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como pasará a verse. 1.

Sobre la competencia del Juez de Primera Instancia en el cumplimiento de una orden de Tutela. Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en señalar que cuando en el fallo de tutela, bien sea de primera instancia, de impugnación o en sede de revisión se ampara un derecho fundamental conculcado, es deber del funcionario que conoció del asunto en primer grado, hacer cumplir la orden que haya sido impartida para resarcir el derecho fundamental.

Con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente debe hacer cumplir la orden que haya sido señalada, apreciando, en los casos en que la obligación del accionado sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así podría continuar la lesión al derecho fundamental o acarrear la ocurrencia de nuevas afectaciones.

En ese sentido, ha señalado la Corte Constitucional que el juez de primera instancia “no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento”. Sobre ese tópico señaló el Tribunal Constitucional: “El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

“Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal  del funcionario en su caso”.

(Parte del artículo 27 del decreto 2591/91. Subraya fuera de texto). Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.

De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental”. Además del cumplimiento del fallo, es posible iniciar el incidente de desacato, siendo éste un instrumento disciplinario de creación legal, que se tramita a petición de parte, pero no es requisito condicionante para que el juez ejecute el cumplimiento del fallo de tutela.

Por lo tanto, “el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela”. 2. Análisis del Caso Concreto. En el presente asunto es claro que la orden dada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda, que en fallo del 21 de diciembre de 2012, concedió amparo a los derechos fundamentales de ADRIANA XIMENA GUZMÁN CASTIBLANCO, y en virtud de ello le ordenó a su antiguo empleador el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, aun no ha sido cumplida.

Si bien es cierto lo acotado por el Juzgado accionado en el trámite de la presente acción y considerado en el fallo cuestionado por el A Quo, en el sentido de que no sancionaría con desacato al demandado dentro de la primera acción, es claro que la orden de tutela debe cumplirse sin dilación alguna, máxime que han transcurrido poco menos de seis (6) meses sin que sean restablecidos los derechos fundamentales que acreditó le habían sido conculcados a la señora GUZMÁN CASTIBLANCO.

Por lo anterior, habida consideración que la finalidad del cumplimiento del fallo de tutela, como mecanismo de acatamiento de la orden dada en la decisión, busca asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, estima la Sala que ese es el medio que para el caso concreto es el más acertado en procura de hacer cumplir la orden dada por el despacho judicial ahora accionado, dentro de la primera demanda; debido a que el desacato interpuesto ya fue despachado desfavorablemente por acreditar el demandado dentro de ese proceso de tutela su incapacidad económica para efectuar el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Sin embargo, ello no es óbice para que, de reiterarse el incumplimiento, acuda nuevamente al trámite incidental. Por lo tanto, en virtud que el cumplimiento del fallo es el medio más expedito para la ejecución de la orden de tutela, la Sala requerirá al Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, con el objeto de que dé inicio a tal actuación, y en virtud de ello, realice las labores que considere pertinentes para que se cumpla la orden de tutela dada el 21 de diciembre de 2012.

De las actividades que efectúe en ese sentido deberá informar a la accionante y a esta Sala de Decisión. Para lo anterior, remítase copia de la presente providencia a la accionante y a los demandados en este trámite. Bajo los parámetros anteriores, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, ADICIONAR la decisión en el sentido de indicar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, que debe dar inicio al mecanismo de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de diciembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en precedencia. De las actividades que realice en ese sentido deberá informar a la accionante y a esta Sala de Decisión. REMITIR copia del fallo a los intervinientes dentro del trámite de tutela.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 21 de diciembre de 2012. � Tutela T-458 de 2003. � Sentencia T-744 de 2003. � Ídem. � En ese sentido, ver T-512 de 2011. LFRA. 6/3/a 16:07 C.R. P.