Micelio
T 69168 (10-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por HÉCTOR MARÍA DÍAZ ARANDA, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA y de EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ.

ANTECEDENTES El accionante, condenado actualmente por el delito de hurto calificado y agravado, protestó porque han transcurrido 14 meses desde que se dictó la condena y aún el proceso no ha sido trasladado a Acacias (Meta), lugar en el cual se encuentra purgando la respectiva pena. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar superado el hecho que motivó la demanda, en tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá informó que mediante oficio de 8 de julio de 2013, remitió el proceso penal del actor a su homólogo de Acacias (Meta), de tal forma que se encuentra satisfecha la pretensión del demandante.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca) en el trámite del proceso de tutela, informó que mediante oficio de 8 de julio de 2013 dispuso la remisión inmediata del expediente al homólogo al quien le corresponde su conocimiento en Acacias (Meta) –folio 24-.

Por lo anterior, se aprecia superada la causa que motivó la acción, en términos de lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, según la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. LFRA. 6/3/a 16:03 C.R. P.