Micelio
T 69160 (17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JAVIER ÁVILA MONROY, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión del punible de fraude procesal, JAVIER ÁVILA MONROY fue condenado a la pena de 30 meses de prisión, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, en virtud de sentencia anticipada. En forma posterior, solicitó al Juzgado de conocimiento la nulidad de la sentencia por indebida notificación y además impetró la prescripción de la acción penal, peticiones que el despacho judicial despachó desfavorablemente mediante proveído del 2 de agosto de 2011.

Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación, sin embargo, considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lesionó sus derechos fundamentales, pues a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, no ha resuelto la alzada. Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional, donde censura la decisión del A Quo y la forma de notificación de la sentencia que lo condenó, además, acusa de lesiva de sus garantías la ausencia de pronunciamiento por parte de la corporación colegiada, por lo que solicita al juez de tutela “ordenar se resuelva el recurso impetrado contra la providencias fechada el dos de agosto de dos mil once, aplicando la nulidad o la prescripción de la acción, por violación al debido proceso por acción de hecho” (sic).

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Tribunal Superior de Tunja aportando copia de la providencia emitida el 13 de agosto de 2013, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, en la que se negaron las solicitudes de nulidad y prescripción de la acción, además de indicar que se habían remitido nuevamente las diligencias al despacho de origen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAVIER ÁVILA MONROY, como pasará a verse. Debe indicar la Sala que se evidencia dentro del presente trámite que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que: “cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”.

La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se protejan sus derechos fundamentales y en ese sentido pidió al juez constitucional “que se resuelva el recurso impetrado contra la providencia fechada el dos de agosto de dos mil once”, lo que en efecto, señaló el Tribunal Superior de Tunja en la respuesta a la demanda, se había llevado a cabo el 13 de agosto del presente año, es decir, antes de que el actor instaurara el escrito tutelar.

Además, aportó copia de la providencia. Para la Sala es claro que la presunta vulneración implorada por JAVIER ÁVILA MONROY cesó cuando se emitió el auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad citada, pues tal circunstancia era el eje esencial del reclamo constitucional.

Entonces, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda por hecho superado, sin que sea de recibo que por la extraordinaria vía constitucional se pretenda aplicar “la nulidad o la prescripción de la acción, por violación al debido proceso”, pues tal tópico ya fue analizado por los funcionarios accionados en las providencias mediante las cuales se negó tales pretensiones y la tutela no es un escenario en el cual sea dable reabrir esos debates, por su carácter eminentemente subsidiario.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 25 de enero de 2011. � Tutela 146 de 2012 � Folios 29 a 44 del expediente. LFRA. 6/3/a 16:08 C.R. P.