CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.311 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OCTAVIO QUINCHÍA GRISALES, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: “El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira inició proceso ejecutivo laboral contra la señora Rosalba Grajales de Rendón para que se librara mandamiento de pago y se ordenaran los embargos y secuestros solicitados sobre las mejoras constituidas en el inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 29-15 y 29-13 de Pereira; que el citado despacho comisionó al Inspector Municipal de Policía de dicha ciudad, para que adelantara la diligencia de secuestro, que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2012 sin que se presentara oposición alguna.
Que por orden del Consejo Superior de la Judicatura, el trámite del proceso le fue asignado al Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira; que el 19 de diciembre de 2012, el señor Luis Alberto Giraldo García, quien tenía la posesión material con ánimo de señor y dueño de las mejoras constituidas sobre el inmueble anteriormente mencionado, como tercero poseedor del bien, presentó incidente de levantamiento de la medida cautelar; que el referido despacho por auto del 16 de enero de 2013, resolvió en su numeral sexto: “negar por extemporánea la solicitud de levantamiento de medidas presentada (…), de acuerdo al artículo 687 del Código de Procedimiento Civil ya que el término para proponerlo el tercero incidentista es de 20 días contado a partir del momento en que se declaran legalmente secuestrados los bienes objetos de estas medidas” Que inconforme con dicha decisión, instauró recurso de apelación con el argumento de que “el término de que trata el artículo 687 del C.P.C., cuando la diligencia de secuestro se practica por comisionado, se cuenta a partir de la fecha de notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio al proceso Que el Tribunal Superior de Pereira por providencia del 29 de abril de 2013, resolvió “revocar el numeral sexto de la parte resolutiva del auto calendado el 16 de enero de 2013” y ordenó al a quo “dar el trámite correspondiente al incidente de levantamiento de embargo y secuestro”, al considerar que “no obstante como no faltaba quien aplicara el tenor literal del numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, el Nuevo Código General del Proceso zanjó cualquier disputa al respecto y consagró en el artículo 597 numeral 8º lo siguiente: “8.- Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez de conocimiento dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable (…)”” Que el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho, porque pese a que “la misma Sala aceptó que la norma aplicada entraba en vigencia el 1º de enero de 2014, conforme lo dispone el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012”, decidió revocar el auto apelado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se ordene “invalidar lo dispuesto por el Tribunal Superior de Pereira (…), para que en su lugar se decrete que los términos de 20 días hábiles para promover el incidente de que trata el artículo 687 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que se declara legalmente secuestrado un bien, ya sea que la diligencia de secuestro, la practique directamente el juez del conocimiento o un funcionario de Policía comisionado para el efecto”.
Asimismo, que se declare “que el artículo 597 del Código General del Proceso, no tiene aun vigencia (…) y en consecuencia no puede ser aplicado por ninguna autoridad hasta el 1º de enero de 2014”. Finalmente, pidió como medida provisional “suspender el incidente de levantamiento del secuestro, mientras se resolvía esta tutela”, que es el único mecanismo jurídico con el cual puede ponerse remedio a la situación planteada que le afecta en sus intereses”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que si el juez colegiado accionado no había atendido a su pedimento, lo hizo con una decisión que “estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de la norma que era aplicable al caso, ejercicio que hace parte de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden como administradora de justicia”.
Por ende, determinó que la actividad del operador se respaldó en un criterio que no podía desconocerse por vía de tutela, que no es un medio por el cual sea dable reabrir un debate ya concluido mediante una providencia ejecutoriada. LA IMPUGNACIÓN OCTAVIO QUINCHÍA GRISALES, considera desacertados los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral al negar el amparo invocado, pues en su concepto, no era dable aplicar el artículo 597 del Código General del Proceso, pues éste entraría a regir en enero del año 2014 y el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil no admite una aplicación extensiva, estimando erróneo el argumento de la Sala al decir que la providencia atacada no se sustentó en la primera de las normas citadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por OCTAVIO QUINCHÍA GRISALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el demandante pretende que por la vía constitucional, se disponga invalidar lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el sentido de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de esa ciudad le impartiera trámite al incidente de levantamiento de embargo y secuestro dentro de un proceso ejecutivo laboral en el cual QUINCHÍA GRISALES funge como demandante.
Sin embargo, al revisar la parte considerativa de la decisión emitida por la autoridad accionada, se evidencia que fue soportada en debida forma, para determinar, que en tratándose del incidente de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, quien no estuvo presente en la práctica de la diligencia tiene la posibilidad de instaurarlo ante el juez de conocimiento dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto mediante el cual se agrega el despacho comisorio al expediente, en sus términos: “El numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, le permite al tercero poseedor, que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, pedir dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia, el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble que posee, previo reconocimiento por parte del juez de su posesión material sobre el bien embargado.
La dificultad de la norma está en su redacción literal del cual se desprende en principio, que el término de los 20 días se cuenta a partir del día en que se practicó la diligencia de secuestro, porque no diferenció, como se hace en otras normas…la contabilización de los términos en los casos en los que la diligencia de secuestro se hace por un funcionario comisionado de aquella en la cual actúa el propio juez de conocimiento.
Sin embargo, la lógica y práctica jurídica de tiempo atrás enseña que todas las controversias que surjan en la realización de la diligencia de secuestro a través de funcionario comisionado, deben plantearse ante el juez de conocimiento, salvo las excepciones de ley, y que ello implica tácitamente que los términos se cuenten a partir del día siguiente a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio al expediente, entre otras cosas, porque sólo a partir de ese momento, se pone en conocimiento de todos los actores del proceso, incluyendo al mismo juez o a los terceros afectados con la medida, lo practicado por el funcionario comisionado”.
Lo cierto es que tal interpretación es razonable y obedeció a la función misional del juez, consistente en interpretar las disposiciones legales, más aun, en el caso concreto, ante la ausencia de precisión del legislador en establecer el inicio de la contabilización del término para solicitar el incidente, aplicó la regla general, propendiendo ante todo por garantizar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de aquellos a quienes puede afectar la adopción de medidas cautelares.
El demandante desacreditó el análisis hecho por los jueces ordinarios y presentó su propia interpretación, contraria a la del fallador, con la que más parece convertir la tutela en una instancia adicional a las que fenecieron, lo que debe rechazarse en esta sede, pues la valoración llevada a cabo por el Tribunal accionado atendió a los postulados de la sana crítica y concuerda en debida forma con la ratio decidendi de la providencia cuestionada.
Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades, lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.
Es claro para la Sala que no hay una lesión de los derechos fundamentales del accionante ni una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la providencia cuestionada en el presente caso y tampoco acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Es que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a la providencia que ahora cuestiona, máxime que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no puede entrar el Juez de Tutela a asumir competencias propias del funcionario idóneo para ese efecto, quien hizo una interpretación razonable del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil y si en su decisión citó el apartado 597 del Código General del Proceso, fue a modo de ejemplo y para clarificar que ahí sí, el legislador especificó el término para iniciar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, como no lo había hecho en el arriba citado, sin que ello configure una vía de hecho, pues con base en tal raciocinio y en la habitual práctica jurídica contemplada para esos casos, emitió una decisión acorde a lo que se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Folios 10 y 11 del cuaderno No. 1. � Sentencia T-565/06 LFRA. 6/3/a 16:09 C.R. P.