CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LUZ STELLA CAMPOS CIFUENTES, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Refirió que promovió ordinario contra Dyncorp Aerospace Tecnology, hoy Sociedad Services International LLC, para obtener el pago de diversos créditos de carácter laboral, entre ellos, la indemnización por despido injusto; que por sentencia del 29 de julio de 2011, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, la que confirmó la Sala Laboral del Tribunal, el 14 de diciembre de 2012, luego de considerar que “de acuerdo al caudal probatorio se pudo establecer que la demandante incurrió en las faltas que se le endilgaron y que por ello se estableció que la demandante incurrió en las faltas disciplinarias”.
Aseveró que las providencias que controvierte conculcan su derecho fundamental, pues los juzgadores no consolidaron “ninguna posición de cara a la supuesta infracción”, cuando de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, “debe, el juez, asumir un estudio crítico de la situación perfilando desde un comienzo la consabida calificación de la gravedad de la falta, es decir, como la falta con ribete de grave es creada por el legislador en sentido general, debe interpretarse su incursión en cada caso en particular”; cuestionó los argumentos del empleador para justificar su decisión, ya que “no hubo violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, por el contrario, reclame un derecho, para ello utilice los medios idóneos y preacordados como era utilizar al señor supervisor de seguridad”; imputó a los falladores de instancia, no haber valorado adecuadamente el acervo probatorio aportado al plenario.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias cuestionadas, para que en su lugar, se “remedie el defecto disponiendo otra sentencia que valore a plenitud lo ocurrido en cuanto al alcance real de la falta y la posibilidad de despedir con ocasión de ella” (fls. 1 a 8).” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar razonablemente sustentadas las decisiones atacadas y precisar que fueron el resultado de la valoración de las pruebas allegadas a la actuación; en sus términos: “No obstante, contrario a lo afirmado por la actora se evidencia que los sentenciadores evaluaron las declaraciones de quienes comparecieron en calidad de testigos, los que aseguraron que la demandante había “atentado contra la moral de empleados de terceros que trabajaban dentro de las instalaciones” y que se había extralimitado en las funciones para la cual había sido contratada; analizaron también los informes que ante el empleador rindieron las trabajadores sobre quienes la actora ejerció las conductas calificadas como graves, quienes aseveraron que Luz Stella Campos Cifuentes había realizado una requisa exhaustiva “en su integridad personal” sin contar con la autorización del supervisor de seguridad; además, valoraron las respuestas dadas por las partes en los respectivos interrogatorios que absolvieron y enfatizaron su estudio con la misiva por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la accionante insiste en continuar discutiendo probatoriamente, esta vez utilizando la acción de tutela, a fin de demostrar, en ese enfoque, que las pretensiones debían concederse porque no existía causal justificada que autorizara su despido, situación que los jueces laborales definieron a partir de un análisis integral de los medios probatorios, mismo que la libelista no demuestra que sea claramente arbitrario o desconocedor de las reglas propias de la sana crítica.
Solamente se limita a exponer su propia perspectiva de las pruebas y desconoce, por completo, los fundamentos fácticos y de raciocinio que soportan los fallos de instancia. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
LFRA. 6/3/a 16:11 C.R. P.