CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 319. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante LEONOR CABEZAS DE SALCEDO, en relación con el fallo de tutela emitido el 9 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, protección de la tercera edad y vida digna, presuntamente trasgredidos por la Dirección de la Policía Nacional, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad, por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la actora y lo expuesto por la accionada, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Según el escrito, la doctora Cabezas Salcedo ejerció como médico especialista desde el 1 de septiembre de septiembre de 1971 hasta el 12 de enero de 1994 en la Policía Nacional y entre el 15 de junio de 1972 y el 1 de enero de 1994 en la misma condición en el Instituto de Seguros Sociales.
En la Resolución número 06649 del 22 de julio de 1994, emitida por el Director General de la Policía, se le reconoció pensión de jubilación, a la que renunció, según ella, por creer que era incompatible con la que declaró a su favor el anotado Instituto, sobre lo que decidió en Resolución número 7973 del 3 de agosto de 1994 que revocó el artículo primero de la inicial.
Considera que en virtud del Decreto 1713 de 1960 le fue permitido desempeñar dos cargos y percibir las respectivas asignaciones de esas entidades públicas, por eso, a partir del año 2001, presentó diversas solicitudes a la fuerza armada para que se le concediera nuevamente el derecho y se le concediera la retroactividad. El 17 de junio y el 20 de noviembre de 2008 dirigió escrito ante esta entidad con el fin de que ordenara el pago y, al no obtener respuestas, presentó acción de tutela para proteger su derecho de petición, la cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sala de decisión civil presidida por el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, que, en sentencia del 23 de mayo de 2013, ordenó dar contestación, en cumplimiento de lo cual, el 28 de mayo de 2013 se llevó a cabo la notificación correspondiente.
La acción se ejerció en procura del amparo de las garantías anotadas, con la pretensión de que se ordenara a la accionada reactivar en nómina la prestación y pagarla desde que se causó.” (…) “ El Jefe del Grupo de Orientación e información de la Secretaría General de la demandada contestó mediante oficio n° S-2013-219405-DIPON/ARPRE.GROIN 1.8.5-29.22 del 1º de agosto de 2013, que a la interesada se le había dado respuesta en numerosas oportunidades a diferentes peticiones en el sentido señalado, las que no tenían calidad de acto administrativo que niegue o reconozca un derecho, pues esto ya sucedió en 1994 con la revocatoria del reconocimiento, y que no se cumplía con el principio de inmediatez, existía un mecanismo de defensa judicial alterno –el ejercicio de las acciones ante lo contencioso administrativo-, no se había demostrado un perjuicio irremediable y las controversias por prestaciones sociales no son propias de esta acción constitucional.
Por último, indicó que existe temeridad debido a que la doctora Cabezas Salcedo ya había interpuesto tutela con el mismo fin.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, en atención a que (i) para ventilar las controversias propias al reconocimiento y pago de acreencias laborales, la accionante puede acudir a la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa, según el caso, (ii) no se encuentra demostrada la estructuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando la demandante tiene derecho a una asignación pensional por parte del I.S.S. y el no reconocimiento de una segunda pensión no afecta su mínimo vital, y (iii) no se configura una situación de temeridad, toda vez que en la anterior acción constitucional a la que hizo mención la demandada, se amparó el derecho fundamental de petición para que se diera respuesta a los requerimientos elevados por la accionante.
LA I M P U G N A C I Ó N El apoderado especial de la accionante se contrapone a la decisión emitida por el Tribunal aduciendo que: (i) la pensión es un derecho irrenunciable, (ii) su prohijada ya acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) lo que esencialmente se discute es que a su representada le fue reconocida la asignación pensional a través de la Resolución No. 06649 del 22 de julio de 1994, “ la cual no podía ser renunciada por la señora Cabezas y ser revocada por parte de la Entidad.” y (iv) la demandante goza de especial protección al contar 83 años de edad.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.
De la solicitud de amparo presentada por la señora CABEZAS DE SALCEDO se evidencia la necesaria vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera, por cuanto si bien su pretensión se encuentra encaminada a dejar sin efectos la Resolución No. 07973, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual revocó la resolución No. 06649 del 22 de junio de 1994, que aceptó la renuncia que hiciera de su derecho pensional, no puede pasarse por alto que al haber presentado la actora acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al aludido acto administrativo, el pronunciamiento emitido por esa Colegiatura –radicado No. 2001-11008 del 18 de marzo de 2004-, a través del cual declaró probada la excepción de caducidad, hace que también sea llamada para la debida integración del contradictorio.
Siendo palpable, entonces, la intromisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el caso censurado por la accionante, el conocimiento del asunto, en primera instancia, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a donde se remitirán las diligencias para lo de su cargo, siendo necesario declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a partir, inclusive, del proveído por el cual se avocó conocimiento.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 26 de julio de 2013, por medio del cual se avocó el conocimiento del presente asunto, conservando validez las pruebas allegadas a la actuación.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de esta acción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por ser de su conocimiento.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria LFRA. 22/4/a 11:46 C.R. P.