CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 314 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de MARY BELEN CORONADO DE GUTIERREZ, en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado – COTADI - contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual, negó el amparo deprecado por la accionante, en la demanda propuesta contra el JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y JUZGADO 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 2 de octubre de 2012 el Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías avocó conocimiento de la demanda de tutela presentada por Claudia Janeth Laserna Escobar contra la Cooperativa de Trabajo Asociado COTADI, INDUSCAR SAS, y EPS CRUZ BLANCA, bajo el radicado número 2012 – 00090 – 00.
El 17 de octubre del mismo año, el juzgado cognoscente dictó sentencia declarando la improcedencia de la acción. Impugnada la anterior providencia, asumió el trámite el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento, el cual, mediante proveído del 11 de febrero de 2013, revocó el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de Claudia Laserna.
Consecuentemente, el juez de segunda instancia en la acción de tutela anteriormente referenciada, ordenó a la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Integral COTADI y a INDUSCAR SAS, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa decisión reintegraran a Laserna Escobar al cargo que venía ocupando, o a uno de semejante o mejor jerarquía sin solución de continuidad.
Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2013, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, Claudia Laserna promovió incidente de desacato al fallo de tutela del 11 de febrero del mismo año, solicitando que se ordene a COTADI e INDUSCAR SAS cumplir lo dispuesto en dicho fallo. Por auto del 7 de marzo de 2013, el juzgado que tramitó el incidente de desacató requirió a los accionados a fin de que se manifestaran respecto de lo afirmado por Claudia Laserna en el escrito de incidente.
El 9 de marzo de 2013 la representante legal de COTADI, con el propósito de ejercer contradicción de lo manifestado por Laserna Escobar el 28 de febrero, allega escrito manifestando que a la fecha no se le ha notificado el fallo de tutela que había sido proferido por aquel despacho. En ese orden de ideas, solicitó la nulidad todo lo actuado con ocasión del incidente de desacato.
En razón a lo anterior, el Juzgado 18 Penal del Circuito mediante oficio 442 informó al Juzgado 20 Penal Municipal que el fallo de tutela de referencia, por ser de segunda instancia, no se notifica, pues contra el mismo no procede recurso alguno, sin embargo, que procedió conforme lo ordena la providencia a comunicar el sentido de la decisión mediante los telegramas 65 a COTADI y 63 a INDUSCAR.
El 12 de abril de 2013 el Juzgado 20 Penal Municipal decidió no decretar la nulidad planteada. El Juez consideró que si el Juzgado 18 Penal del Circuito comunicó mediante telegrama el sentido del fallo de segunda instancia era pertinente dar inicio al trámite de desacato, además, que ese juzgado corrió traslado previo del escrito del escrito del incidente de desacato allegándole copia del fallo tutelar de segunda instancia. El 20 de mayo del año que avanza, el Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, declara fundado el incidente de desacato del fallo de tutela del 11 de febrero de la misma calenda.
En consecuencia, sanciona a Mary Belén Coronado con cinco días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En conversación telefónica que tuvo lugar el 11 de julio de 2013 a las 15:30 horas, la señora Claudia Laserna fue interrogada por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento – juzgado que conoció del auto sancionatorio en grado de consulta - acerca del cumplimiento del fallo de tutela del 11 de febrero.
Al respecto la demandante manifestó lo siguiente: 1. A la fecha no se le había efectuado ningún pago correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que se dio la orden por el juzgado homólogo. 2. La accionada la volvió a afiliar al Sistema de Seguridad Social únicamente hasta el mes de abril, fecha en la cual ya se encontraba en licencia de maternidad. 3.
Hasta el 11 de abril fue llamada por la demandada para el reintegro laboral, pero ella informó que se encontraba en licencia de maternidad. 4. Ad portas de culminar dicha licencia (martes 9 de julio de 2013) y en vista de que no se volvieron a comunicar con ella, se acercó a las instalaciones de la cooperativa solicitando el cumplimiento de la tutela, ante lo cual le informaron que esa entidad no contaba con el dinero para realizar los pagos de los salarios dejados de percibir y que, de reintegrarla se haría en las funciones de aseo, por lo que no tuvo otra opción que renunciar y vincularse a otra empresa, ante la apremiante situación económica que la aquejaba.
Lo anterior fue fundamental para que el Juzgado 19 Penal del Circuito, el 12 de julio de 2013, confirmara en su integridad la sanción proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal. Empero, el 2 de agosto de 2013, la representante legal de COTADI allegó memorial al Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías, suscrito además por la señora Claudia Janeth Laserna, informando el cumplimiento de la totalidad del fallo de tutela, acompañado de nota manual que decía: “queda pendiente liquidación”.
El 9 de agosto de los cursantes el Juzgado 34 Penal Municipal con función de Control de Garantías ordenó suspender el cumplimiento de la sanción impuesta por el desacato de la tutela del 11 de febrero, hasta que no se decida sobre la presente acción de tutela. LA DEMANDA Fue presentada por la apoderada de Mary Coronado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego de hacer un somero recuento de la actuación procesal, manifestó que el 24 de mayo de 2013 se radicó memorial explicando el cumplimiento que se le estaba dando a la tutela y que por tanto no existía desacato de la misma, porque antes de proferirse el auto sancionatorio se estaba cumpliendo la obligación con los abonos decretados.
Enunció que posteriormente, con exactitud el dos de agosto de 2013, se presentó la constancia de cumplimiento de la tutela en su totalidad, es decir, que se había configurado el hecho superado. Por otro lado, manifestó que el Juzgado 19 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá no era el competente para conocer en grado de consulta la sanción contra ella impuesta con ocasión del incidente de desacato.
Lo anterior obedece a que, en criterio de la abogada, el competente para conocer de la alzada en dicho trámite era el mismo juzgado que había conocido en segunda instancia de la acción de tutela objeto de desacato, es decir, el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento. Solicitó, además, que como medida provisional el Tribunal decretara la suspensión de la ejecución del auto sancionatorio del 12 de julio de 2013.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con el objetivo de ejercer su derecho a la defensa, el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento manifestó que a ese despacho le correspondió conocer por reparto de la consulta de la sanción por desacato de acción de tutela que interpusiera la señora Claudia Janeth Laserna Escobar, en contra de COTADI y otros, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías, que una vez en firme la decisión por ellos adoptada se procedió a devolver el expediente al juzgado de origen, razón por la cual, estaban en imposibilidad de realizar argumentación alguna frente a los hechos que motivan la presente demanda de tutela.
Sin embargo, considera que se debe decretar la improcedencia de la demanda, toda vez que en atención a lo preceptuado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con radicación SU-1219, “las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo”.
Por su parte, el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías al momento de hacer la contestación de la demanda, se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal realizada por ese despacho dentro del trámite de la acción de tutela desacatada. Además, manifestó que ese Juzgado había sido trasladado a la sede de Engativá a partir del primero de junio de 2013, razón por la cual fue necesario reasignar la presente acción de tutela al Juzgado 34 Penal Municipal con función de Garantías de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A quo el amparo deprecado por la demandante argumentando que en manera alguna las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se estaba invocando, toda vez que se trataba de una inconformidad de la demandante con las decisiones tomadas y un interés por lograr validar actos posteriores como si fueran anteriores a las decisiones judiciales.
Es decir, el 24 de mayo de 2013 – luego de que el Juzgado 20 Penal Municipal declarara fundado el incidente y durante el trámite de consulta – COTADI informó el progresivo cumplimiento de la decisión y, hasta el 2 de agosto, comunicó el acatamiento de la totalidad de la misma, pero, como estaba aún pendiente el pago de la liquidación, consideró el cuerpo colegiado que de igual manera no había sido cumplido en su totalidad el fallo de tutela del 11 de febrero.
Fueron esas las consideraciones del Tribunal de Bogotá para, aparte de abstenerse de decretar la medida provisional solicitada, negar también la protección invocada. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de COTADI, impugnó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestando muy someramente que la providencia apelada no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de su petición; se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas; incurre el fallador en un error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.
Además, consideró la parte demandada que el pago de la liquidación no estaba incluido en la parte resolutiva del fallo de tutela del 11 de febrero, razón por la cual, insistió en el total cumplimiento de la providencia referida. En conclusión, insiste la representante de la entidad demandada en la configuración del hecho superado, por el cumplimiento actual de la totalidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito el 11 de febrero del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. DE LA COMPETENCIA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse.
2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
4. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Sea lo primero pronunciarse respecto al reproche hecho por la demandante en razón a la competencia del Juzgado 19 penal del Circuito de Bogotá para conocer, en consulta, del auto sancionatorio emitido el 20 de mayo de 2013. El artículo 52 del decreto 2591 de 1991dispone: “DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera de texto). Se observa claramente que el mandato legal es que la consulta se surta ante el “superior jerárquico” del juez que profirió la sanción, empero, no se observa que la norma ordene específicamente que sea el mismo juez que conoció la impugnación de la tutela objeto del incidente, como lo quiere hacer ver la demandante.
Teniendo en cuenta que el auto sancionatorio fue proferido por el Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, era perfectamente competente el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad – como superior funcional – para conocer en consulta del asunto referido. Por lo anterior, no es de recibo el primer reproche de la accionante.
Por otro lado, respecto al memorial del 24 de mayo de los cursantes, radicado por la parte incidentada e informando sobre el cumplimiento progresivo que se le estaba dando al fallo de tutela del 11 de febrero, es pertinente manifestar que la orden de un juez constitucional – en sede de tutela – va encaminada a la protección de derechos fundamentales, que de por sí carecen de otra vía jurídica para evitar su vulneración, por lo cual es obligatorio cumplir a cabalidad lo ordenado dentro de los términos expresamente otorgados por el fallador en la parte resolutiva de la providencia. Dicho se otra forma, lo decidido por un juez en sede de tutela es de perentorio y de obligatorio cumplimiento.
Lo que si resulta razonable, justo y procedente es el hecho que la demandante aportó, el 2 de agosto de 2013, memorial suscrito por la representante legal de COTADI y por la señora Claudia Janeth Laserna – misma que inició el trámite incidental -, en el cual informan al Juez 34 Penal Municipal con función de Control de Garantías que se ha dado cumplimiento en su integridad a la sentencia emitida por su despacho con fecha 11 de Febrero de 2013, por lo tanto, se debe dar por cumplida la tutela y terminado el incidente de desacato”, añadiendo nota a mano que dice: “queda pendiente la liquidación”.
(Pie de página fuera de texto) Si bien el memorial citado anteriormente originó que el Juzgado 34 Penal Municipal diligentemente suspendiera la ejecución de la sanción impuesta a la demandante, no tuvo el mismo efecto en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al momento de fallar en primera instancia la presente acción de tutela.
Consideró el A quo que como estaba pendiente el pago de la liquidación la señora Laserna Escobar, no se le había dado cumplimiento total al fallo de tutela del 11 de febrero, objeto de desacato. Sin embargo, razón le asiste a la demandante – a pesar de lo confuso que puede resultar el escrito de impugnación – al afirmar que el pago de la liquidación no forma parte de lo ordenado en el fallo de tutela del 11 de febrero proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito – al resolver la impugnación del fallo de primera instancia -, por lo tanto su incumplimiento no puede ser objeto de sanción por vía incidental.
La parte resolutiva de aquella providencia ordena lo siguiente: “ PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 17 de diciembre de 2012 por el juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías y, en consecuencia, CONCECER la protección a los derechos fundamentales de la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la señora CLAUDIA JANETH LASERNA y su futuro hijo, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Integral “COTADI” y a INDUSCAR SAS que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, reintegren a la señora CLAUDIA JANETH LASERNA al cargo que venía ocupando o a uno de semejante o mejor jerarquía, sin solución de continuidad.
TERCERO: ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Integral “COTADI” y a INDUSCAR SAS que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a cancelar los salarios dejados de percibir a la accionante y los aportes dejados de realizar al Sistema de Seguridad Social, dentro de los que se incluye, por supuesto, el pago a salud, pensión y todas las demás prestaciones sociales que venía disfrutando aquella hasta antes de su despido.
Todo lo anterior a fin de salvaguardar el bienestar de la ciudadana y de su futuro hijo.” Es evidente entonces que el pago de la liquidación no estaba dentro de lo ordenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito en el fallo del 11 de Febrero y, por tanto, cuando la señora Claudia Janeth Laserna reconoció que se había cumplido en su totalidad la orden del juez de tutela carecía de objeto seguir pretendiendo imponer una sanción mediante trámite incidental.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco es de recibo que la demandante afirme la configuración del “hecho superado”. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
A todas luces, e independientemente de lo pretendido por la demandante en el escrito de tutela, es perfectamente inferible que lo que se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales es la vigencia del auto sancionatorio proferido por el Juzgado 20 Penal Municipal y su posterior confirmación por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. Es decir, se configuraría el hecho superado si el Juzgado 18 Penal del Circuito al momento de conocer en consulta de la sanción la hubiese revocado, o si el Juzgado 20 Penal Municipal la hubiese declarado nula, empero, no nos encontramos ante ninguno de los anteriores escenarios.
Dicho sea de una vez que, para la Sala, las entidades accionadas en el presente trámite no incurrieron en manera alguna en vías de hecho que se traduzcan en la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que la sanción proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal y confirmada posteriormente por el Juzgado 18 Penal Municipal, en su momento, era justa, y congruente con el acervo probatorio que hasta la fecha de confirmación había sido allegado al trámite.
Sea ésta la oportunidad para reiterar lo manifestado por esta Sala en reciente jurisprudencia, en razón a la confirmación de sanciones: “ La justicia, es un calificativo que por regla general debe impregnar a las decisiones de los jueces, sin embargo, al referirnos a una sentencia, su contenido de “lo justo” bien puede variar. Es decir, una decisión al momento de proferirse, haciéndose conforme a las pruebas allegadas al trámite y de acuerdo con la normatividad vigente, puede, con el transcurrir del tiempo, carecer de legitimidad por desaparición de los supuestos de hecho o de derecho que le dieron origen.” Sin embargo, bien pudo evitarse este trámite si el Juzgado 34 Penal Municipal con función de Control de Garantías, de manera autónoma, hubiese declarado la nulidad del auto del 20 de mayo de 2013, toda vez que fue ante esa autoridad que se allegó el escrito del 2 de agosto que informaba el cumplimiento del fallo del 11 de febrero en su totalidad.
En otras palabras, hacerlo de esa forma, hubiese hecho innecesario el pronunciamiento del juez constitucional, ya que en ese evento, sí se configuraba el hecho superado. En conclusión, se deben tutelar los derechos fundamentales de la demandante pero no por las pretensiones del escrito de tutela – las cuales se fundamentaban el la incompetencia del juez que confirmó la sanción y la configuración del hecho superado – sino porque se observa que el auto que sanciona a la demandante actualmente carece de fundamento jurídico.
Es preciso aclarar que las autoridades accionadas estaban imposibilitadas para conocer de la carencia actual de fundamento jurídico de la sanción impuesta a la demandante, sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto del A quo, ya que efectivamente sí tuvo la posibilidad de tener en cuenta el memorial del 2 de agosto de los cursantes que informaba acerca del cumplimiento total del fallo de tutela pero realizó una errónea valoración probatoria de éste al momento de proferir el fallo del 22 de agosto de 2013.
Teniendo en cuenta que el deber de un superior funcional no se agota en la verificación de los fundamentos de hecho, sino en corroborar la actualidad sustancial de la decisión desacatada, esta Sala revocará el fallo impugnado. Corolario de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la demandante.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los autos sancionatorios del 20 de mayo de 2013 y del 12 de julio de 2013, proferidos por los Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito con función de Conocimiento respectivamente.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 2. Folio 238 � Cuaderno 1. Folio 38. � Cuaderno 1. Folio 44. � Cuaderno 1. Folio 98. � Cuaderno 1. Folio 106 � Cuaderno 1. Folio 75. � Cuaderno 1. Folio 55. � Cuaderno 1. Folio 231. � Cuaderno 1.
Folio 87. � Cuaderno 1. Folio 234. � Cuaderno 1. Folio 237. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � El Juzgado 34 Penal Municipal asumió el proceso con ocasión de reasignación que provino del Juzgado 20 Penal municipal, mismo que profirió originalmente el auto sancionatorio del 20 de mayo de 2013. � Fallo de Tutela 59015.
Sala Penal, Corte Suprema de Justicia. � Fallo de Tutela 69036. Sala Penal, Corte Suprema de Justicia. LFRA. 6/3/a 16:15 C.R. P.