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T 69051 (24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69051 MARTHA IRENE DÍAZ VILLARRAGA IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.69051 MARTHA IRENE DÍAZ VILLARRAGA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.314 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe Seccional de Sanidad del Departamento de Policía de Cundinamarca (E), respecto de la providencia proferida el 12 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida digna, de la señora MARTHA IRENE DÍAZ VILLARRAGA, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: “Es una persona de 50 años de edad, afiliada al Régimen Contributivo en Salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria. “Desde hace aproximadamente un (1) año, le diagnosticaron Fibromialgia, donde se le ha realizado tratamiento con ácido fólico, metrotexacte, hidrocloroquina y winide, tratamiento que ha sido insuficiente.

Por lo anterior le formularon Pregabalina 75mg, con el fin de aliviar sus dolores musculares y conciliar el sueño. “Para ello, presentó la documentación ante la entidad accionada el pasado 11 de abril de la presente anualidad. “El 15 de julio siguiente, la entidad accionada le manifiesta que no le entregaban el medicamento por cuanto no cumplía con los requisitos del Acuerdo 042 de 2005 artículo 7 numeral 3º, recomendándole utilizar como medicamento alterno (fluoxetina, amitriptiuna, imipramida), manifestando su inconformidad.

“En la actualidad no cuenta con la capacidad económica para sufragar el costo del medicamento que fue ordenado por el médico tratante, el cual es indispensable para su salud. “El especialista en oftalmología le ordenó una fotografía a calor del nervio óptico, una taquimetría y campo visual sita 24-2, para evitar una (sic) glaucoma, procedimientos que fueron autorizados para el Hospital Central de Bogotá y el Instituto de Córnea en la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha haya podido acceder a los servicios por falta de convenio vigente, informándosele que debía continuar para obtener la respectiva autorización.” Por lo anterior, considera que esta actuación es violatoria de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, solicitando que se le ordene a la entidad accionada de manera inmediata autorizar el medicamento que le fuera formulado por el especialista, al igual que los exámenes ordenados, brindándole atención integral en pro del mejoramiento de su condición de vida.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de agosto de 2013, concediendo el amparo respecto de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de la señora MARTHA IRENE DÍAZ VILLARRAGA. Precisó que observada la actuación, se tiene que el médico tratante adscrito a la EPS accionada, diligenció el formulario de justificación de medicamento NO POS, ordenando el suministro de la PREGABALINA 75 mg, y como razón de dicha solicitud explicó: “ Se han agotado las posibilidades terapéuticas existentes en el POS sin obtener respuesta (…) Paciente con uso de antineuropáticos de primera y segunda línea sin alivio del dolor, es persistente y supera la eficacia de éstos, además con múltiples efectos secundarios; dolor de origen oncológico, que requiere mejoría de la calidad de vida y control adecuado del dolor ”.

Concepto científico emanado del profesional que viene tratando las dolencias de la accionante, la ha atendido en el desarrollo de su enfermedad, le ha prescrito los medicamentos que sus dolencias reclaman y es de primera mano, quien tiene la facultad para ordenar el tratamiento que se le debe dar a la patología que padece, máxime cuando es categórico en afirmar del agotamiento de otras alternativas o productos que procuren el bienestar que se reclama con la presente acción constitucional, colmándose de esta manera los criterios exigidos en la resolución No.042 de 2005 y No.000548 de 2010 que señala: “c) la prescripción de los medicamentos y/o servicios médicos y prestaciones de salud, será consecuencia de haber utilizado, agotado o descartado las posibilidades técnicas y científicas para la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, contenidas tanto en el Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos de Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin obtener resultado clínico o paraclínico satisfactorio en el término previsto en sus indicaciones o de prever u observar reacciones adversas o intolerancia al mismo o porque existan indicaciones o contraindicaciones expresas.

De lo anterior se deberá dejar constancia en la historia clínica”. Por lo que se concluye sin dubitación, que la actora requiere de dicho medicamento para tener una mejor calidad de vida y apaciguar sus dolores. Frente a la asistencia integral, es enfática la entidad accionada en señalar, que a la accionante se le han dado las órdenes de los exámenes de taquimetría y campo visual sita 24-2 firmados por el médico tratante para el Instituto de Córnea, fechados de 12 de marzo del año en curso, sin haber concurrido a retirar los mismos, cuando le corresponde solicitar de manera personal la cita para su atención, fecha en la cual se encontraba vigente el contacto con dicho Instituto, y respecto a los demás exámenes, -fotografía a color del nervio óptico de ambos ojos, se tiene dentro de la actuación el cual fue aprobado por el Departamento de Sanidad del 31 de enero de este año, con similar comentario, situación que no puede ser atribuible a la accionada, que en su momento ha gestionado y realizado las actuaciones necesarias y tramitado su aprobación ante el Comité Científico, requiriendo a la actora que sea diligente en el trámite de las citas, máxime cuando se advierte que ya le habían sido entregadas las correspondientes órdenes.

En consecuencia, dispuso que la dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, “haga entrega a la accionante MARTHA IRENE DÍAZ VILLARRAGA, del medicamento PREGABALINA 75mg, en la cantidad y periodiocidad ordenada por el médico tratante”. LA IMPUGNACIÓN 1.

Notificada la decisión, la Jefe Seccional de sanidad Departamento de Policía Cundinamarca (E), la impugnó señalando que: “ El medicamento PREGABALINA 75mg Cap/ CAPSULAS, se encuentra por fuera de nuestro VADEMECUN (…) para que este medicamento sea autorizado se debe cumplir lo estipulado en el Acuerdo 042 de 2005 en el cual contempla la posibilidad de suministrar los medicamentos que estén fuera del VADEMECUN, previo estudio del COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO …” Concluye señalando que en virtud del fallo de primera instancia se están adelantando los trámites pertinentes para que le sea parametrizado y entregado el medicamento PREGABALIN 75 mg.

Cap. Además que la Seccional de Sanidad Cundinamarca Policía Nacional, siempre le ha brindado los servicios de salud que ella ha requerido, tanto así que actualmente la están atendiendo en la Fundación Cardioinfantil, red externa, así como cuando requiera se le atenderá en la red interna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho a la salud es de rango legal, por cuanto, en principio tiene un carácter prestacional. No obstante, jurisprudencialmente se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se afecta otro derecho de rango fundamental, como cuando su no prestación conlleva la afectación del derecho a la vida, a la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales adquiere la condición de fundamental y se torna en exigible por vía de tutela.

En cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 2º la sanidad, como …“servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario…”, cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º, el cual dispone: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…”, el cual es de carácter obligatorio.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se garantiza el derecho fundamental a la salud, cuando se solicita el acceso a los servicios médicos en procura de resguardar la dignidad humana. En reciente pronunciamiento de esa Corporación se precisó: “Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional.

Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. (…) Por su parte, en sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional señaló que el derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

En tal sentido, definió el derecho a la salud como un derecho complejo, el cual demanda del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento, supeditando así la plena garantía del goce efectivo del mismo, a los recursos materiales e institucionales disponibles. Por lo anterior, expuso que su ámbito de protección, no está delimitado por el plan obligatorio de salud, toda vez que existen casos en los cuales se requiere con necesidad la prestación de un servicio de salud que no esté incluido en dicho plan, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

En conclusión, el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”.

Así, ha resaltado el Tribunal Constitucional que quien tiene la competencia prima facie para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para proteger o recuperar su salud es el médico tratante, porque ese galeno es un profesional científicamente calificado para hacerlo y conoce, tanto a su paciente, como el caso y las particularidades que pueden existir dentro de él debido a la condición de salud que presenta.

Por lo tanto, cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar las necesidades o urgencia de un determinado servicio médico, como ocurre en el caso sub examine. Además, el sistema de salud está regido por el principio de integralidad, sobre el que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que, los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida de manera efectiva”.

Por ello, en virtud de este principio, el juez de tutela puede ordenar los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente cuando estén en riesgo su vida, salud o dignidad y para que éste tenga una continuidad en la prestación del servicio. Adicionalmente, evitar la interposición de varias acciones de tutela por cada servicio que le sea prestado por una misma patología. En el caso concreto, es claro que como el médico tratante verificó que su paciente requiere de ciertos medicamentos que permitan una mejoría o progreso en su estado de salud, no puede negar el establecimiento médico, sin el debido fundamento científico, el tratamiento que le haya sido prescrito.

Ahora, frente a su solicitud para que se le practiquen los exámenes ordenados por “el especialista en oftalmología quien ordenó una fotografía a calor del nervio óptico, una taquimetría y campo visual sita 24-2, para evitar una (sic) glaucoma, procedimientos que fueron autorizados para el Hospital Central de Bogotá y el Instituto de Córnea en la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha haya podido acceder a los servicios por falta de convenio vigente, informándosele que debía continuar para obtener la respectiva autorización.”.

Al respecto se observa de la documentación allegada por la actora, que con fecha enero 31 del año en curso se le autorizó la práctica de la señalada fotografía, así como la taquimetría de ambos ojos de marzo 12 siguiente, sin que haya probado la actora que las mismas hayan sido tramitadas por ella y negadas por la accionada, ya que las citadas órdenes tenía validez de 30 días, por lo que la Sala no se pronunciará frente a este específico tema.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, condicionando la continuidad del suministro de los medicamentos dispuesto por el A quo, con base en los argumentos descritos en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-1065/12 � T-972 de 2011. � En ese sentido, T-970 de 2008. _1397474207.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia