CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.298 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda propuesta por OMAR HELÍ VELASCO TÉLLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión de las conductas de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, OMAR HELÍ VELASCO TÉLLEZ fue condenado a la pena de 61 meses de prisión, por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. Esa determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la alzada modificó parcialmente el monto de la pena impuesta, para reducirla a 55 meses de prisión. También fue condenado VELASCO TÉLLEZ por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 40 meses de prisión, por la comisión del punible de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
De otra parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la capital asumió la vigilancia de la condena por el punible de tráfico de municiones de uso privativo de las F.F.M.M. y debido al incumplimiento de las condiciones de la prisión domiciliaria que le había sido conferida, la revocó y dispuso su captura, mediante auto del 8 de julio de 2011.
Esa determinación fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó el 10 de noviembre de esa anualidad. Ante el despacho que vigila su condena, el ahora accionante solicitó la acumulación jurídica de ésta y la libertad condicional. Tales peticiones fueron despachadas desfavorablemente mediante autos del 3 de agosto de 2011. Insistió VELASCO TÉLLEZ en pedir su libertad condicional, medida que nuevamente le fue negada por el Juzgado, en auto del 31 de enero de 2012.
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente mediante decisión del 30 de abril de 2012. Reiteró por separado el libelista la petición de acumulación jurídica de las condenas que le fueron impuestas, sin embargo, nuevamente el Juzgado se pronunció adversamente sus intereses, en este caso, tras considerar que ya purgó la totalidad de la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y se declaró la extinción de la misma.
Contra tal determinación interpuso el recurso de apelación, pero el Tribunal confirmó de forma íntegra el proveído de primer nivel. Manifiesta su inconformidad con las providencias que le negaron la acumulación jurídica de las condenas que le fueron atribuidas por los jueces de conocimiento, las que considera constitutivas de vías de hecho.
Por lo tanto, acude a la extraordinaria vía constitucional por considerar conculcados sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, tras transcribir extensas citas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias y respecto de la acumulación jurídica de penas, solicita al juez de amparo que sean resarcidas las garantías que le fueron presuntamente vulneradas y que de contera se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas resolver la acumulación deprecada.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por OMAR HELÍ VELASCO TÉLLEZ, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues OMAR HELÍ VELASCO TÉLLEZ trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá, de acumular las condenas que le fueron impuestas y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que lo expuesto configura más un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
Es clara la procedencia de la acción de tutela siempre que no exista otro mecanismo de defensa o cuando éste, no sea efectivo ante una inminente lesión de derechos fundamentales, debido al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, que no puede desplazar al proceso, como vía ordinaria de respeto de las garantías esenciales de los intervinientes, ni tampoco puede camuflarse como una nueva instancia, adicional a las que ya zanjaron el objeto de debate, como lo explica la doctrina, que señala cuando pueden presentarse este tipo de situaciones: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Ahora bien, atendiendo al criterio con el cual los funcionarios judiciales no acumularon las condenas impuestas al ahora accionante, encuentra la Sala que lo hicieron con entero respeto de sus garantías fundamentales, pues en la decisión emitida por el Tribunal se indicó: “ …las penas impuestas al penado OMAR HELÍ VELASCO TELLEZ realmente corresponden a hechos conexos en términos del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, en virtud de la unidad de tiempo, lugar y de sujetos activos, evidenciada en las ilicitudes investigadas, juzgadas y sancionadas en los aludidos procesos adelantados contra el mismo y otros en los Juzgados 53 Penal del Circuito y 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Lo anterior quizás podría llevar a pensar en la procedencia de la acumulación jurídica de penas incoada por el opugnador a favor del sentenciado, empero, la auscultación del caso en concreto permite inferir que no se cumplen a cabalidad los presupuestos señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia citada.
Nótese que la pena de 40 meses de prisión por el delito de Tráfico de Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas le fue impuesta en sentencia del 18 de septiembre de 2002, en primera instancia y confirmada el 18 de noviembre en segunda, pero fue declarada su extinción el 31 de marzo de 2005, fecha en que aún no había sido impuesta la pena de 55 meses de prisión por los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad Material en Documento Público; por consiguiente, en ningún momento las aludidas penas tuvieron la posibilidad jurídica de ser acumulables y, por tanto no es predicable ninguna de las dos situaciones indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, es decir, que la acumulación no hubiera producido porque la petición no se resolviera oportunamente o porque el Juez de Ejecución de Penas hubiese omitido hacer uso del principio de oficiosidad, sino porque nunca hubo penas concomitantemente descontables que acumular””.
Por lo que resulta evidente que fue acertadamente negado el beneficio de la acumulación de penas a VELASCO TÉLLEZ en las providencias atacadas, pues lo cierto es que es un imposible jurídico acumular a una condena vigente, otra que ya fue objeto de extinción de la sanción; hacerlo lesionaría sus derechos fundamentales habida consideración que ya purgó la pena que pretende le sea acumulada.
Y es que en asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales. Debe acotar la Sala que la tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor, pues esta acción no es una tercera instancia mediante la cual puedan revivirse debates ya fenecidos o reiterar los argumentos que ya fueron debidamente analizados por los jueces ordinarios por los cauces de rigor.
Adicional a lo anterior, es evidente la carencia del requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la última de las decisiones cuestionadas fue emitida el 3 de septiembre de 2012 y transcurrió poco menos de un (1) año para que OMAR HELÍ VELASCO TÉLLEZ, acudiera a esta extraordinaria y subsidiaria sede alegando una vulneración de sus derechos fundamentales, sin justificar el por qué de la dilación en concurrir a la extraordinaria vía constitucional.
Finalmente, como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 15 de julio de 2005. � El 24 de agosto de 2006. � El 18 de septiembre de 2002. � La decisión del Juzgado se profirió el 26 de marzo de 2012. � El 3 de septiembre de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 6 y 7 del auto emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de septiembre de 2012.
LFRA. 6/3/a 16:17 C.R. P.