Micelio
T 69029 (10-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.298 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de CARLOS EDUARDO GARNICA AMAYA, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIÉTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: “El señor Carlos Eduardo Garnica Amaya, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso.

Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, de acuerdo con la documental que obra en el plenario, profirió sentencia mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo; que el sentenciador de primer grado sólo tuvo en cuenta la Resolución No. 037511 del 28 de agosto de 2008 que no reconoció “las semanas cotizadas a pensión del 1 de febrero de 2005 al 30 de enero de 2006”; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también incurrió en vía de hecho, cuando profirió la sentencia de segunda instancia, pues negó el reconocimiento del derecho a la pensión, por haber inconsistencias en los aportes al régimen de Seguridad Social en salud; que los sentenciadores no tuvieron en cuenta las semanas cotizadas al instituto demandado, en la época en que prestó el servicio militar Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales ya que “tiene derecho a la pensión por haber cotizado más de mil (1000) semanas”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que carecía de los requisitos de procedibilidad de la acción, concretamente el de subsidiariedad en su ejercicio, debido a que está en curso una solicitud de aclaración y/o corrección de error aritmético de la sentencia, por lo que descartó además que existiera una vía de hecho por parte de los funcionarios judiciales que habilitara la procedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio, la apoderada de CARLOS EDUARDO GARNICA AMAYA, recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, recordará en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Es patente en el plenario que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues en efecto, las decisiones sobre las que muestra su inconformismo son las expedidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el 31 de julio de 2012, que revocó la del Juzgado Diecisiete Laboral de esta ciudad, proferida el 28 de febrero de 2011 que declaró probada la excepción de “petición antes de tiempo”, y absolvió a la demandada de los cargos.

La apoderada del demandante no explica por qué acudió, pasado poco menos de un (1) año a la vía constitucional. Aunado a lo anterior, al revisar la parte considerativa de la providencia del Tribunal, se evidencia que razonó acertadamente al declarar que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, cuando indicó que: “…verificada la documentación aludida no logra demostrar el accionante que en el lapso comprendido entre el 9 de julio de 1979 y el 8 de julio de 1999, cuente con el mínimo de 500 semanas de cotización y tampoco que en todo el tiempo de afiliación al I.S.S. cuente con 1000 semanas de cotización, tiempos requeridos para acceder al reconocimiento de la prestación, en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Cabe anotar que en este escenario, no resulta pertinente computar como tiempo adicional para completar las 1000 semanas, los días certificados por el Ministerio de Defensa (450 días fls. 12 y 17), pues para la aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en el marco del régimen de transición solo es dable contabilizar las semanas de cotización se cumplan como afiliado al I.S.S.”.

Y añádase a lo anterior que se encuentra en trámite la solicitud de aclaración de la sentencia que impetró ante el Tribunal Ad Quem, lo que como señaló la Sala de Casación Laboral, es un motivo adicional para declarar improcedente el amparo, al desconocer el carácter subsidiario de la acción constitucional. Es indiscutible para la Sala la ausencia de una lesión a derechos fundamentales, tampoco se acredita la existencia de una vía de hecho que se pudiere haber configurado con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y no acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo.

El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por la apoderada del demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Folios 10 y 11 de la sentencia del Tribunal. � Folio 3 del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. � Sentencia T-565/06 LFRA. 6/3/a 16:18 C.R. P.