CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.298 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de RICHARD FAYAD MANZUR, REPRESENTANTE LEGAL DE PLASTICOS FAYCO S.A., contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA el 22 de julio de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la FISCALÍA TREINTA Y UNO SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude procesal y fraude a resolución judicial, RICHARD FAYAD MANZUR, presentó denuncia contra los representantes legales de la sociedad Rico Pan Tayrona Ltda., la que le fue asignada a la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta. Previo a admitirla, el ente acusador solicitó aclaración de la misma, la que se llevó a cabo el 25 de febrero del presente año. De lo expuesto, el 26 de abril siguiente, la Fiscalía dispuso el archivo de las diligencias, por considerar que de las averiguaciones efectuadas se derivaba la inexistencia de los punibles.
Contra esa determinación, instauró los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, sin embargo, la representante de la Fiscalía los despachó desfavorablemente, aduciendo que por ser “órdenes de fiscal éstas no tienen recurso alguno”. Por lo anterior, acude ante el juez de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su protegido jurídico, pues en su sentir, sí se configuraron los punibles aludidos.
De contera, solicita se ordene a la Fiscalía la apertura de la correspondiente investigación penal, además pedirle que disponga las diligencias necesarias para que los sindicados sean declarados responsables de las conductas que les son endilgadas. EL FALLO IMPUGNADO Tras analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, negó el amparo invocado debido a que había desconocido el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues si consideraba que debía proseguirse con la investigación, era su deber aportar a la Fiscalía los elementos materiales probatorios que dieran cuenta sobre la responsabilidad penal de los denunciados.
LA IMPUGNACIÓN Tras insistir en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, considera que sí se hallan reunidos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias – no explica por qué-, mas sin embargo, para él, el A Quo “no quiso estudiar a fondo” la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de RICHARD FAYAD MANZUR, REPRESENTANTE LEGAL DE PLÁSTICOS FAYCO S.A., contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, como pasará a verse.
Para ello, debe recordar esta Corporación que ha sido pacifica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que pueden ser objeto de debate por los cauces ordinarios. Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional.
Es evidente que en el caso concreto no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, pues a voces del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, puede solicitar que se reanude la investigación siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir al fiscal que la conducta de los denunciados podría configurar un delito.
Además de lo anterior, puede acudir ante el juez de Control de Garantías, pues las competencias de este funcionario son las relativas a las “actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral” a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, que habilita a ese funcionario para pronunciarse también sobre el tópico que pretende debatir en esta subsidiaria sede constitucional.
Por lo tanto, es diáfano que tiene la oportunidad de controvertir por los cauces ordinarios lo que pretende mostrar como lesión a sus derechos fundamentales, descartándose de tajo la procedencia del amparo. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, se dijo en decisión de Tutela del 18 de julio de 2012 que “la decisión de archivo, en tanto orden, a voces del artículo 161-3 de la ley 906 de 2004, no admite ningún recurso. Empero, la Corte Constitucional, en la referida sentencia (C-1154/05), advirtió que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.
Radicación 61739 de la Sala de Casación Penal. LFRA. 6/3/a 16:20 C.R. P.