CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 289 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por DAGOBERTO GARZÓN GARZÓN y EMILIO GARZÓN GARZÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculadas la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de los accionantes, se adelanta actualmente proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, misma en donde consideran se han vulnerado sus derechos fundamentales, en la medida en que no se ha definido su situación jurídica y “…llevamos más de 27 meses, y más de 13 meses de haberse aplazado la audiencia de juicio oral, sin recibir justicia pronta y no mantenernos en esta zozobra.” Precisan que previamente acudieron a acción de habeas corpus pero no prosperó por “errores técnicos”.
Culminan solicitando se les conceda la libertad por vencimiento de términos. RESPUESTA A LA DEMANDA En respuestas independientes pero coincidentes en sus planteamientos, la Fiscalía y el Juzgado Penal accionado, solicitan negar las pretensiones de la demanda, pues actualmente el proceso penal está en curso y la audiencia del juicio oral está en desarrollo, a punto de culminar.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva aportó copia de la decisión mediante la cual resolvió el habeas corpus indicado en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Negrillas fuera del original Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso es, a no dudarlo, con la activación de los recursos ordinarios, siendo que en este caso no se constata que la parte accionante hubiese solicitado la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal, en igual sentido como se lo indicaron los jueces que atendieron sus peticiones de habeas corpus –ver decisiones de 10 de septiembre de 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva y de 1º de septiembre del mismo año del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada ciudad-, a lo que se suma el hecho que en sus respuestas tanto la Fiscalía Primera Seccional de Neiva como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la citada ciudad, contradicen lo expuesto en el libelo en el sentido que la audiencia del juicio sufra una injustificada demora, pues se aprecia que la misma se ha ido desarrollando y, según el ente acusador, “está por culminar”, siendo que el último aplazamiento que apunta la actuación, obedece a una suspensión solicitada por la defensa de los procesados, como lo apunta en su informe el Juzgado penal demandado.
Bajo tales consideraciones, no se estima necesaria la intervención del juez de amparo, frente a una actuación judicial vigente y en la cual los accionantes pueden activar los medios internos de defensa contra las actuaciones que consideren irregulares o atentatorias de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 6/3/a 15:47 C.R. P.