Micelio
T 69000 (24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.314 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ARURELINADO GÓMEZ JIMÉNEZ, Fiscal Noveno seccional de la Unidad de Vida de Medellín, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad en actuación que involucra al Juzgado Treinta Penal Municipal con funciones de control de garantías ANTECEDENTES 1.

Los hechos fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “En la demanda de amparo de fecha 20 de mayo de 2011 dirigida a la H. Corte Suprema de Justicia, el actor asevera que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Roldanillo, Civil Circuito de Tuluá y Penal del Circuito de Roldanillo vulneraron sus derechos fundamentales.

En lo atinente al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, memora que en enero de 2009 instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo, conocida inicialmente por el Juzgado Civil del Circuito de dicha ciudad quien se declaró impedido por haber conocido del proceso ejecutivo hipotecario materia de ataque a través de tutela.

Ante tal situación, el amparo en referencia fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, quien ‘avocó el conocimiento con el oficio No. 0162 de 22 de enero de 2009, y al momento de fallar se declaró impedido para conocer de dicha acción de tutela’, con decisión del 10 de febrero de 2009, con la que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenando remitir la actuación al Tribunal Superior de Buga, para designar juez que por el factor funcional conociera y decidiera de la tutela en mención. Finalmente, luego de asignarse el conocimiento respectivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, decidió mediante sentencia del 16 de abril de 2009 adversamente las pretensiones de tutela del señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA contra el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo.

Conforme a las normas de competencia y reparto vigentes, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia remitió a los Superiores funcionales respectivos de los jueces accionados la demanda de tutela, correspondiéndole a la Sala Penal del Tribunal conocer de las censuras dirigidas contra el Juez Penal del Circuito de Roldanillo”. 2. Las pretensiones del accionante se encaminan a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, al declararse impedido para conocer de la acción de tutela promovida por el hoy también demandante en contra del Juzgado Civil Municipal de esa ciudad, contrariando lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los términos allí establecidos, en donde “no se habla de especialidades en derecho para declararse impedido para conocer Acciones de Tutela”.

Por lo anterior, solicita ordenar la investigación contra “(…) Juez Penal del Circuito de Roldanillo Valle, (…) compulsar copias a las demás autoridades, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, para las investigaciones disciplinarias, administrativas y penales a que haya lugar”. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 15 de junio de 2011, negando el amparo deprecado por cuanto al revisar la actuación, no observó negligencia por parte la autoridad judicial accionada, o que en la decisión objeto de confrontación se haya olvidado de cumplir con el deber de aplicar la ley y respetar los derechos fundamentales de los intervinientes.

Consideró el a quo que la providencia cuestionada, esta es, la proferida el 10 de febrero de 2009, mediante la cual el Juez Penal del Circuito de Roldanillo se declaró impedido para conocer de la acción de tutela que otrora promovió el hoy accionante en contra del Juzgado Civil Municipal de ese municipio, se encuentra ajustada a derecho, pues el funcionario judicial accionado, en pleno ejercicio de su autonomía como operador judicial estimó que, dada su especialidad penal, no le resultaba dable ni la ley lo facultaba para conocer como juez de tutela de las acciones de amparo dirigidas contra jueces civiles municipales, motivo por el cual decidió remitir las diligencias a su superior funcional -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga- para que resolviera sobre el conflicto negativo de competencia que estaba siendo sometido a su consideración. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó argumentando que no considera “justa” la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, “por cuanto no es posible que ante la gravedad de haber violado los términos establecidos en la Constitución Nacional Art. 86 el funcionario JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, en ese entonces JAIRO DE JESÚS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, los Magistrados de la Sala Penal, denieguen la tutela por no haber incurrido el funcionario en la violación al debido proceso”.

Cuestiona el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga haya negado la existencia de violación de sus derechos fundamentales, desconociendo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto de 13 de mayo de 2011, ordenó compulsar copias ante la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para que se investigue precisamente la conducta del hoy accionado.

Agrega que la Constitución Nacional en su artículo 86 “no ha sido reformada en cuanto al término de los 10 días hábiles para fallar, que son perentorios y no admite interpretación alguna a equívocos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula por una parte, un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juez Penal del Circuito de Roldanillo en auto de 10 de febrero de 2009, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela que otrora promovió el hoy accionante en contra del Juzgado Civil Municipal de Roldanillo, teniendo como fundamento legal la falta de competencia funcional para conocer de dicha demanda de amparo constitucional; y por la otra, la configuración de una presunta falta disciplinaria por parte del funcionario judicial accionado al dejar vencer el término previsto en el Decreto 2591 de 1991, para fallar una tutela de primera instancia. 3.

Conforme se viene de ver, el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez accionado y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada, amén de promover a toda costa una investigación administrativa, disciplinaria e incluso penal en contra de la citada autoridad, bajo el falaz argumento de la violación a sus garantías superiores.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues además de que el proveído objeto de controversia se advierte conforme a derecho, el accionante no se preocupó por demostrar la existencia de causal alguna de procedibilidad que le permita al juez constitucional emprender un análisis del contenido jurídico de la determinación cuestionada a la luz de la Carta Política, motivo por el cual deberá imperar la regla de la improcedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, máxime cuando tampoco se comprobó la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Ahora bien, en torno a la presunta falta en la que pudo haber incurrido el Juez Penal del Circuito de Roldanillo al permitir que operara el vencimiento de los términos para fallar una acción de tutela en primera instancia, deviene pertinente aclarar que la acción de protección de los derechos fundamentales no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento y de proceder conforme lo sugiere el accionante, fungiría como una especie de procedimiento paralelo a la investigación disciplinaria que eventualmente adelanten las autoridades competentes respecto de la conducta desplegada por la autoridad demandada, situación que de contera deslegitima y desnaturaliza la teleología de este medio de defensa judicial, cuyo carácter excepcional, bajo ninguna circunstancia, puede ser soslayado.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una un mecanismo procesal alternativo, resulta inapropiado e incluso jurídicamente impertinente, plantear por esta senda una suerte de quejas disciplinarias o de denuncias penales, originadas en las supuestas arbitrariedades en las que incurrió la autoridad accionada al interior de la actuación que otrora promovió el hoy también demandante. 5.

Si se admitiera que el juez de constitucional verifique la juridicidad de los trámites, de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, o de las presuntas faltas en que pudieran incurrir en ejercicio de sus funciones, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria