Micelio
T 68995 (10-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.298 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN ROSENDO CHÁVEZ GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 23 de julio del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN ROSENDO CHÁVEZ GONZÁLEZ, ciudadano mexicano, fue capturado en flagrancia en el aeropuerto El Dorado de Bogotá cuando se dirigía a la ciudad de Madrid (España) el 4 de junio de 2012, al habérsele encontrado 964 gramos de cocaína. Adelantada la actuación correspondiente, celebró un preacuerdo con la Fiscalía, que le indicó que podría obtener una rebaja en la pena de hasta el 50%, el que fue avalado por el Juez de Control de Garantías.

Remitido el expediente al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital para proferir la sentencia correspondiente, el despacho aplicó una rebaja del 12,5%, por haber sido capturado en flagrancia, imponiéndole una pena de 91 meses de prisión por la comisión del punible de tráfico de estupefacientes. Como su defensor de oficio no instauró recurso alguno contra la decisión condenatoria, él hizo lo propio, sin embargo, no sustentó el de apelación, por lo que fue declarado desierto.

Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional, por considerar que sus derechos fundamentales fueron conculcados, pues en su sentir, si ante el juez de control de garantías se le ofreció una rebaja de hasta el 50% de la pena, no se explica por qué el de conocimiento sólo aplicó el 12,5% de disminución punitiva. En vista de lo expuesto, solicita al juez de tutela ordenar la revocatoria de la decisión emitida por el funcionario de conocimiento.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, pues señaló que éstos no se cumplían en el caso concreto debido a que CHÁVEZ GONZÁLEZ no empleó los recursos que la ley procedimental penal le confería para recurrir la decisión ahora cuestionada.

Adicionalmente estableció que fue razonablemente aplicada la rebaja de pena de la ¼ parte, en aplicación de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la sentencia con radicación 38.285 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN Reiterando los argumentos expuestos en el libelo primigenio, JUAN ROSENDO CHÁVEZ GONZÁLEZ recurrió la decisión de primer nivel.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es procedente reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, podía acudir a los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación –, medios consagrados por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de las providencias judiciales.

Debe decirse que si bien impetró el recurso de apelación, no lo sustentó, a pesar que el juez de conocimiento le indicó qué plazo tenía para presentar el escrito de alzada y por tal motivo fue declarado desierto. Si consideraba que existía una inactividad por parte de su defensora, podía haber acudido a la Defensoría del Pueblo para pedir el nombramiento de un nuevo abogado, lo que no hizo.

Aunado a lo anterior, tampoco señala si instauró la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a la providencia judicial que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario. Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada.

Además, es evidente que con los argumentos que presenta en esta sede lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que se realizó al interior del proceso, desconociendo lo que ya fue discutido al interior del mismo y que apreció el juez de conocimiento. En virtud de la captura en flagrancia fue que determinó el juez accionado la imposibilidad de concederle la rebaja que en principio le había sido ofrecida, además verificó nuevamente la legalidad del preacuerdo, insistiendo en que lo hubiera hecho de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, como para el efecto le preguntó. Tampoco acreditó CHÁVEZ GONZÁLEZ un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual le fue debidamente informado que podría serle aplicada una rebaja de la cuarta parte del monto de la pena, pues sobre el efecto le dijo el Fiscal en la audiencia de formulación de imputación lo siguiente: “…es mi obligación informarle que la judicatura es decir los jueces de conocimiento si usted llegare a aceptar esos cargos son los únicos que pueden hacer esa valoración de qué descuento punitivo le van a dar con relación a esa aceptación de cargos que hasta este momento la fiscalía le informa lo que se encuentra estipulado en la normatividad que es ¼ parte” Situación que le fue informada desde la diligencia de imputación y que no configura una vía de hecho, pues la concesión de la rebaja de la cuarta parte de la pena fue adoptada por el juez atendiendo a lo previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 57 de la Ley 1453 de 2011, pues recuérdese que fue capturado en flagrancia. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Diligencia de verificación del allanamiento, 15´28”, CD No. 2 � Sentencia T-565/06 � CD Rom de la Audiencia de formulación de imputación, 22´30”. LFRA. 6/3/a 15:12 C.R. P.