República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68974 CONCEPCIÓN ACOSTA CABARCAS IMPUGNACION PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68974 CONCEPCIÓN ACOSTA CABARCAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CONCEPCIÓN ACOSTA CABARCAS contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
LA DEMANDA Refiere la accionante que Armando de Jesús de la Rosa Barros, su compañero permanente, falleció el 27 de diciembre de 2008; que era beneficiario del régimen de transición en la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigencia tenía 58 años de edad y durante su vida laboral cotizó un total de 403 semanas. Adujo que una vez agotada la reclamación administrativa por el fallecimiento de su compañero permanente en su nombre y el de su hijo mayor con discapacidad física de 62.40%, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, ya que se cumplían los requisitos del Decreto 758 de 1990 que exigía cotizar 300 semanas en cualquier momento antes del fallecimiento, norma que bajo el principio de condición más beneficiosa debe ser aplicada.
Mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla absolvió al demandado, argumentando que en los casos de pensión de sobrevivientes la ley a aplicar es la que se encuentre vigente al momento de la muerte del causante; que el recurso de apelación que presentó fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la decisión impugnada mediante proveído de 28 de febrero de 2013.
Argumentó que tanto ella como su hijo discapacitado dependían económicamente del fallecido, que ella actualmente tiene 83 años de edad y padece varios quebrantos de salud y se encuentra en extrema pobreza, lo que le da la calidad de “ especial protección estipulada en la Constitución Política ”. Agregando además que los falladores desconocieron los antecedentes jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia frente al principio de la condición más beneficiosa.
Su pretensión la encamina a que revoque la sentencia del l28 de febrero del año en curso y, en su lugar, se ordene para a su favor la pensión de sobrevivientes, incluyendo el retroactivo desde el 28 de diciembre de 2008 mas los intereses moratorios hasta que sea incluida en nómina, sumas que solicita le sean canceladas de manera indexada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados con e fin que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro de término ningún pronunciamiento hubo al respecto por parte de las accionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral mediante fallo del 24 de julio de 2013, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al considerar que la demandante en el proceso ordinario tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero que, sin embargo, no hizo uso de este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara acerca de la procedencia de la pensión reclamada y que dicho recurso no puede reemplazarse con este amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo de tutela, la accionante lo impugnó, señalando que si no interpuso el recurso extraordinario de casación, fue porque la cuantía para demandar no supera el monto de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos. Por tanto solicita se concedan sus pretensiones iniciales de la acción de tutela desde la muerte del afiliado hasta la inclusión en nómina debidamente indexadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barraquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla expuso y fundamentó las razones que la llevaron a emitir la sentencia cuestionada, como lo fue el determinarse que de darse aplicación exegéticamente al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se correría el riesgo de llegara a las más absurdas e injustas soluciones que antes de ajustarse a los principios que informan el sistema de seguridad social concebido, no sólo dese el punto de vista legal, sino constitucional, antes bien producirían efectos contrarios a los propuestos tanto por el legislador como por el constituyente, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 7.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006