CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 289 Bogotá. D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ AMALIA ANDRADE ARÉVALO, RITA JIMENA PAZOS BARRERO y JULY PAULINE OBANDO PAZ, contra el fallo proferido el 29 de julio de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales en las demandas de tutela acumuladas, instauradas por las arriba enunciadas y por LIGIA MARCELA ENRÍQUEZ RUIZ y ÁNGELA MARÍA JOJOA VELÁSQUEZ, presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el A Quo: “Las accionantes en los escritos de tutela narran que las circunstancias inmersas en las reclamaciones que invocan como trasgresoras de sus derechos fundamentales son las siguientes: Señalaron que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio 2013, abrió convocatoria para la provisión de cargos de jueces, juezas, magistrados y magistradas de la jurisdicción ordinaria, concurso en el cual se deberán agotar cinco etapas.
Manifestaron que para la primera etapa a agotarse corresponde al “CONCURSO DE MÉRITOS” en donde se señalan los requisitos de los aspirantes, los cargos a proveer, los términos de inscripción y las demás reglas sobre el desarrollo del concurso. Afirmaron que existen muchos limitantes para participar en la convocatoria puesto que solo se permitirá la inscripción para un solo cargo; además frente a la valoración de la experiencia adicional únicamente será tenida en cuenta la relacionada con la especialidad a desempeñar; así mismo, se está coartando la valoración de las especializaciones y el numero de ellas, al igual que frente a la acreditación de la experiencia como docente solo se tendrá en cuenta la cátedra universitaria de tiempo completo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo invocado. Para ello, consideró que no había lesión de los derechos fundamentales de las accionantes, pues indicó en primer término que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le confirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura potestad reglamentaria en lo relativo a los concursos de méritos de su competencia. En virtud de tal facultad, puede implementar los mecanismos idóneos que establezcan los lineamientos de reglamentación de la carrera judicial y así lo hizo en el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, debidamente facultada por la Constitución y la Ley, sin que puedan las recurrentes por vía de tutela cuestionar los tópicos invocados, es decir, la posibilidad de acceder a más de un cargo; que se valore la experiencia laboral sin exigir que se relacione con la especialidad a desempeñar; se permita apreciar la experiencia docente en todas sus modalidades y; que se valoren todas las especializaciones en las diferentes áreas del derecho y no sólo dos en el cargo relacionado, pues lo idóneo es que acudan a la jurisdicción contencioso – administrativa por vía de la acción de nulidad si de atacar la legalidad del acto se trata.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, LUZ AMALIA ANDRADE ARÉVALO, RITA JIMENA PAZOS BARRERO y JULY PAULINE OBANDO PAZ, recurrieron la decisión anterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, como pasará a verse. 1.
Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.
Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Del acceso a la carrera judicial, en particular, de la Convocatoria No. 22, para funcionarios de carrera de la Rama Judicial. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, además configuró el mérito como uno de los principios rectores de acceso a la función pública y determinó que el ingreso a tales cargos deberá ser acorde al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por la ley para determinar ese merito.
Además, el artículo 256 de la Constitución delegó al Consejo Superior de la Judicatura la administración de la Carrera Judicial, función reproducida en el numeral 17 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, mediante el cual convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
El proceso de selección fue dividido en cinco (5) etapas, a saber i) Concurso de méritos, ii) Conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) Elaboración de listas de candidatos, iv) Nombramiento y v) Confirmación. Para la primera etapa, que es la que en la actualidad se surte, se establecieron una serie de requisitos, generales y específicos de cada cargo, además de reglas para el proceso de inscripción, dentro de las cuales se estableció que “solo podrá realizarse una y única inscripción”.
Todo en el marco de la Ley 270 de 1996 y respondiendo al mérito como principio orientador del ingreso a la función judicial. 4. Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Las accionantes, acuden a la extraordinaria sede constitucional, con el propósito de que el Juez de tutela modifique el Acuerdo marco de la convocatoria y excluya de él las frases “SOLO SE PERMITIRÁ LA INSCRIPCIÓN DE UN CARGO”, “EN CARGOS CON FUNCIONES RELACIONADAS CON LA ESPECIALIDAD A DESEMPEÑAR”, “DE TIEMPO COMPLETO” y “NO PODRÁN SER CONCURRENTES EN EL TIEMPO”, “EN TODO CASO, NO SE CALIFICARÁN MÁS DE DOS ESPECIALIZACIONES COMO CAPACITACIÓN ADICIONAL”, “LOS POSGRADOS QUE PERMITIRÁN A LOS ASPIRANTES OBTENER PUNTAJE EN EL FACTOR DE CAPACITACIÓN ADICIONAL, DEBERÁN RELACIONARSE DIRECTAMENTE CON LA ESPECIALIDAD DEL CARGO DE ASPIRACIÓN”.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha concluido que para que un criterio de selección no resulte discriminatorio, debe reunir dos condiciones: “(i) debe ser razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y (ii) debe ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre que: “ (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía;
(ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables”. En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes se encuentran establecidas en el Acuerdo PSAA13-9939, dentro del cual se limitó la posibilidad de inscripción de los interesados a sólo un cargo, además, se limitó el puntaje que se obtendría por experiencia laboral a la relativa a la especialidad del empleo al que se aspire, misma situación que acaeció con los factores de experiencia docente y especializaciones.
En segunda medida, cada aspirante debe acreditar el cumplimiento de requisitos generales y específicos (numerales 1.1 y 1.2 del artículo 3º del Acuerdo), presentar documentos para la acreditación de requisitos (numeral 2.4 ídem). El cumplimiento de éstos, genera una calificación, y de acuerdo al puntaje obtenido por los aspirantes, la entidad publica la lista de admitidos y no admitidos, proceso que está en curso.
En este caso, la pretensión principal de las accionantes consiste en excluir del Acuerdo marco de la convocatoria para funcionarios de la Rama Judicial, algunos apartes, arriba referidos y que de contera, se les permita inscribirse a más de un cargo, se valore en forma íntegra la experiencia laboral y no la relacionada, así como la experiencia docente en modalidades de hora cátedra, medio tiempo y ésta, concurra con la laboral.
Finalmente, que se califiquen las especializaciones con las que cuenten en las diferentes áreas del derecho y no solo dos, en el área relacionada a la cual se inscribieron. Sin embargo, lo cierto es que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura varió los requisitos exigidos para concursos de mérito anteriores, atendiendo al mérito como factor determinante y buscando el mejoramiento del servicio de administración de justicia, para ello “ha venido trabajando en el perfil del juez, para efectos de determinar frente a cada cargo a proveer en la convocatoria, cuáles son los requerimientos óptimos para la inmejorable prestación del servicio, de suerte que el análisis que se efectuó no es de carácter individual, sino en salvaguarda del interés general”.
De lo anterior, considera la Sala que es razonable que el Consejo Superior de la Judicatura exija los requisitos cuestionados por las libelistas, pues recuérdese que lo que se pretende con los concursos de méritos es que las personas más idóneas brinden su fuerza de trabajo a la Rama Judicial en pro de mejorar el servicio público de Administración de Justicia. Lo cierto es que quien participa en la convocatoria debe ajustarse a las necesidades que se requieren con el concurso y no éste, a las necesidades de los aspirantes.
Si se avalaran los argumentos de las accionantes, eso constituiría una presunción de discriminación y una afrenta al principio de igualdad material que debe propugnar el Estado social de derecho, pues una situación así variaría las reglas del concurso haciéndolas selectivas, en desmedro de las necesidades actuales de la Rama Judicial y de quienes se sometieron a las reglas del concurso de méritos, es decir, que quienes puedan desempeñarse como funcionarios judiciales estén en la posibilidad de acarrear con la misión funcional que conlleva el ser juez de la República.
Adicionalmente, en este caso, las accionantes no enseñan ni demuestran cual podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse al exigir los requisitos aludidos, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. Lo anterior, aunado a las consideraciones expuestas por el A Quo, que la Sala encuentra acertadas, hace procedente confirmar íntegramente el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cabe anotar que las demandas de tutela presentadas por las actoras que intervienen en ellas, se pueden catalogar como un mismo formato, al cual únicamente se le hizo los cambios referidos a los datos personales de cada uno de las accionantes, de ahí que los hechos se hayan referenciado en forma global. � Las etapas a agotarse en el concurso serán I. Concurso de Méritos, II.
Conformación del registro nacional de elegibles, III. Elaboración de la lista de candidatos, IV Nombramiento, V Confirmación. � Acuerdo PSAA13-9939 artículo 2, numeral III del punto 5.2 etapa clasificatoria � En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485. � Sentencia T-571 de 2005. � En ese sentido, sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9939. � Numeral III (bis) del apartado 5.2 Etapa clasificatoria. � Ídem. � Ver T-045 de 2011. � En ese sentido, ver T-463 de 1996, entre otras. � Por ejemplo, para las convocatorias 17 y 18 de 2008, se permitió la inscripción a un máximo de cinco (5) cargos. � Folio 39 del cuaderno original. � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 LFRA. 6/3/a 15:07 C.R. P.