Micelio
T 68955 (09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 337 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al negarle la redosificación de la pena a la que estima tener derecho.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo así: “Afirma encontrarse condenado a la pena principal de veintisiete (27) años, seis (6) meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, por acontecimientos que ocurrieron en el año 1986; el fallo de condena fue emitido en el año 2000, y que a la fecha los despachos judiciales que le vigilan la pena le han negado la redosificación de la pena que se encuentra purgando, no obstante que al momento de la condena se encontraban vigentes la Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, siendo que la ley posterior le resulta más favorable en cuanto al monto de la pena.

“Para sustentar su solicitud de amparo el actor menciona el auto proferido por la Sala de Casación Penal de fecha 29 de noviembre de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana, y hace referencia al artículo 29 de la Carta Política, el cual reconoce el derecho fundamental al debido proceso y establece en materia penal la aplicación de la ley permisiva o favorable, aun cuando esta sea posterior, la cual se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

“Indica además que la Ley 599 de 2000, señala la forma como debe dosificarse la pena, atendiendo circunstancias de mayor o menor punibilidad haciendo referencia puntualmente al artículo 61 del Código Penal. “Precisa que la entrada posterior en vigencia de la anterior norma en cita, la cual es más favorable a sus intereses, lo hace merecedor de la redosificación más beneficiosa frente a la pena impuesta en su contra, para que se proceda a fijar nuevamente el quatum de la pena, teniendo en cuenta todas las circunstancias de menor punibilidad que aparecen demostradas en el proceso.

“El actor pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la libertad, los cuales alega, están siendo vulnerados por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y consecuente con ello se ordene a ese despacho judicial, que en un plazo no mayor de 72 horas, le sea concedida la redosificación que otorgó la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000”. 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Asistente Jurídico del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que ese despacho judicial, mediante proveído de 27 de mayo de 2013, negó al sentenciado la petición de redosificación de pena; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 17 de julio de 2013, negando la demanda de amparo al concluir que la inconformidad del actor ha debido manifestarla al interior del respectivo proceso, mediante los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, que como medio de defensa judicial tiene previstos la ley, en cuyo curso podía haber alegado y expuesto los planteamientos en torno a las circunstancias por las cuales considera que debía otorgársele el beneficio impetrado.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas. En dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso invocados por ALIRIO SAAVEDRA TEJEDOR, al negársele la redosificación de la pena a la que estima tener derecho en virtud de cumplir con los presupuestos legales exigidos para ello. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se consideran transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Se advierte que una vez proferida la decisión de 27 de mayo de 2013 por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través de la cual se le negó a SAAVEDRA TEJEDOR la redosificación de la pena de prisión que actualmente se encuentra descontando, la misma le fue notificada personalmente, contando con los mecanismos idóneos de defensa judicial a fin de remediar, dentro del escenario natural las presuntas irregularidades que hoy plantea a través del mecanismo de amparo, obligación de la que se sustrajo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar según lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria