CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 289 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por THIANY MARÍA VIVERO BERROCAL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el señor LUIS ALBERTO MENDOZA SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES 1. La accionante, sancionada a partir de un incidente de desacato a un fallo de tutela, a arresto de cinco días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes según auto de 27 de mayo de 2013 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), providencia confirmada en sede de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, según auto de 6 de agosto de 2013, cuestiona tanto la decisión sancionatoria como el trámite que la precedió, pues estima que no fue notificada personalmente, no se le permitió el derecho a la defensa y se procedió a sancionar a quien legalmente no debía cumplir el fallo desacatado.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Juzgado accionado, en su respuesta a la demanda, puntualizó que el trámite del incidente de desacato respetó los derechos fundamentales de la accionante y aquella contó con la oportunidad de defenderse, adjuntando los soportes de sus intervenciones. De otra parte, puntualizó que mediante auto de 28 de agosto de 2013 determinó suspender la sanción de arresto impuesta, ante la evidencia aportada por la accionante, relacionada con el cumplimiento dado al fallo de tutela.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por su parte, como respuesta a la demanda adjuntó copia de la decisión sancionatoria de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en el trámite del proceso de tutela, expidió el auto de 28 de agosto de 2013, mediante el cual determinó suspender la orden de arresto cuestionada con la presente demanda y proveniente del incidente de desacato igualmente censurado.
Si bien en el auto se habla de “suspender”, realmente lo ahí decidido resulta definitivo frente al incidente cuestionado, pues según la parte considerativa del proveído se tiene que tal determinación se hace “…sin perjuicio de emitirse idéntica orden inmediata, en caso de verificarse un nuevo incumplimiento de los procedimientos y valoraciones previamente autorizadas al actor”.
No obstante, frente a nuevos incumplimientos resultaría menester una nueva valoración, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, del posible incumplimiento del fallo tutelar, pues entenderlo de otra forma propiciaría la aplicación de un criterio de responsabilidad objetiva, contrario al carácter sancionatorio que, al lado al lado del de compeler al cumplimiento, son característicos del incidente de desacato.
Ahora bien, en la medida en que la orden dada en el auto citado, resulta suficiente para impedir el perjuicio irremediable denunciado en la demanda y, adicionalmente, no existe actualmente otra situación que ponga en riesgo de forma inminente sus derechos fundamentales, se aprecia superada la causa que motivó la acción, en términos de lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, según la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda, no tanto por el aspecto sustancial que la sustenta, sino por la superación de la causa que la motivó. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. LFRA. 6/3/a 15:04 C.R. P.