CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ “LA MODELO”, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2013, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRETO en la demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el Penal arriba mencionado.
Al trámite fueron vinculados la OFICINA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo de la siguiente manera: “2.1 El 12 de marzo de 2001 la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos resolvió la situación jurídica del accionante, quien para esa época estaba siendo investigado por la comisión del delito de lavado de activos.
Le impuso, - junto con otros procesados-, detención domiciliaria en su lugar de residencia, ubicada en la ciudad de Bogotá. 2.2 Mediante oficios 2369 y 2724 de 14 y 22 de marzo de 2001 respectivamente, la Fiscalía le ordenó al INPEC “(…) efectuar los traslados a los distintos sitios de reclusión y verificar el cumplimiento de las detenciones domiciliarias”. 2.3 El 11 de febrero de 2002 la Fiscalía 11 Especializada calificó el sumario.
Profirió resolución de acusación en contra de Figueredo Barreto por la comisión del delito de lavado de activos. Le revocó la detención domiciliaria, y dispuso su traslado a centro de reclusión. 2.4 El 6 de mayo de 2002 el INPEC informó a la Fiscalía que no pudo dar cumplimiento al traslado porque el procesado no estaba en su lugar de residencia; sin embargo, dentro del plenario existe un documento del 7 de febrero de 2002, suscrito por el Jefe de Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, en donde informó que Figueredo Barreto había “sido trasladado mediante resolución No. 412 de 19 de abril de 2002, de sus domicilios a la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad”. 2.5 El 7 de mayo de 2004 el Juzgado 5º Penal Circuito Especializado de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de 7 años de prisión como autor del delito de lavado de activos.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal de Bogotá. La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 19 de agosto de 2008, inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la decisión de segunda instancia. 2.6 De acuerdo con el Juzgado 5º, luego de ejecutoriada la sentencia, el proceso fue remitido a los Jueces de Ejecución de Penas.
Para ese momento el accionante tenía orden de captura vigente. 2.7 Se sabe que Figueredo Barreto fue restringido de su libertad desde el 27 de julio de 2011, y que actualmente está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, a disposición del Juez 1º de Ejecución de Penas de la misma ciudad. 2.8 El accionante asegura que la Cárcel “La Modelo” vigiló su detención domiciliaria y controló el trabajo que realizó durante ese período, por lo que le solicitó a sus funcionarios, para efectos de que el juez de ejecución de penas declarara “el tiempo de reclusión efectiva de la libertad” y la “rebaja de pena por labores intramuros”, una certificación del tiempo que duró en detención. 2.9 Mediante oficio 1775 de 12 de marzo de 2013 la oficina jurídica de la cárcel respondió la petición; sin embargo, el accionante asegura que no resolvió lo que pidió. 2.10 Por tal razón, su defensora solicitó a la oficina jurídica, el 30 de abril de 2013, aclaración y precisión en la respuesta, sin que hasta el momento de interposición de la tutela exista pronunciamiento al respecto, por lo que se continúa con la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales.
(…) Solicita que el juez de tutela ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá: 3.1 Expedir un documento en el que certifique “(…) el lapso de reclusión domiciliaria sufrido y controlado por ellos a órdenes de la F.G.N.” 3.2 Expedir un certificado de “(…) las labores y/o actividades realizadas para rebaja de pena de prisión durante la detención domiciliaria”.
EL FALLO IMPUGNADO Evidenció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” no había dado respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, de fondo y conforme a lo pedido, pues se limitó a señalar que en sus bases de datos no obraba información alguna que diera cuenta de haber estado en detención domiciliaria vigilada por ese centro carcelario.
Sin embargo, como de las pruebas aportadas al plenario se demostró que sí había sido privado de la libertad mediante detención domiciliaria y para ello dio cuenta de un oficio emitido por la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, en el año 2002, indicando que el accionante había sido trasladado de su domicilio al centro carcelario “La Modelo”, concedió amparo al derecho fundamental conculcado y en consecuencia, le ordenó al Director del Penal, que en un término de 48 horas “con base en la información aportada o que aporten adicionalmente los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juez 1º de EPYMS de Ibagué, relacionados con la imposición de la medida de aseguramiento y cumplimiento de pena que ha soportado Jaime Humberto Figueredo Barreto durante el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de lavado de activos, confronten la información existente con la que reposa en sus bases de datos, la actualicen, de ser el caso, y expidan la certificación a que haya lugar”.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el Director (E) del Establecimiento Carcelario de Bogotá, quien insiste, como lo hizo en su respuesta a la demanda, en que no fue conculcado de su parte el derecho fundamental de petición, pues lo que hizo fue revisar en las bases de datos del Penal, tanto físicas como digitales, la información existente relativa a la detención domiciliaria de que fue objeto el accionante en el año 2001 y a raíz de que no encontró soporte alguno fue que indicó que no obraba documentación sobre el particular.
Sin embargo, indicó que en forma posterior al fallo de tutela y para dar cumplimiento a la orden constitucional impartida por el A Quo, solicitó a la Oficina de Asuntos Penitenciarios realizar seguimiento al oficio 7103 y a la Resolución 412 del 19 de abril de 2002 e indicarle el trámite que esa dependencia le había impartido, sin que a la fecha haya resuelto tal requerimiento.
Manifiesta que ha procurado hacer las gestiones a su cargo con el fin de esclarecer qué ocurrió y por cuenta de qué autoridad fue recluido en su domicilio el demandante, pues insiste en que en sus bases de datos no obra registro alguno en ese sentido. Por lo tanto, ante los trámites que debe realizar para determinar lo que acaeció, solicita se le conceda un término razonable, para indicarle tanto al accionante como al despacho judicial, lo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 1. Sobre los derechos fundamentales de petición y hábeas data.
Debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia, tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional en señalar en torno al derecho de petición, que su respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante.
Todo funcionario cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como der e cho fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía. Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial.
De otra parte, en garantía del derecho fundamental de hábeas data, todas las personas tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar toda la información que se recopile sobre ellas en las diversas bases de datos o archivos de entidades públicas y privadas, el núcleo esencial de este axioma está centrado en la autodeterminación informática, por lo que puede consentir en que se recopile, circule y use información referente a ella de conformidad con las regulaciones pertinentes.
Sus elementos centrales, consisten en “(i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad”. Y esa administración de datos, implica una obligación general de diligencia en su manejo. 2.
Análisis del caso concreto. La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se protejan sus derechos fundamentales, particularmente los de petición y hábeas data, debido a que en su concepto, no se resolvió de fondo la solicitud deprecada ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Modelo”, en el sentido de certificar el tiempo que duró privado de la libertad bajo la figura de la detención domiciliaria, lo que señala fue en el año 2001.
Del análisis de la comunicación mediante la cual se resolvió la petición, se evidencia que la respuesta no reúne a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial de la petición, que ahora reclama vulnerado. Ello es así porque efectivamente, un asesor jurídico del centro carcelario dio respuesta a su pedimento, pero solo le indicó que no obraban registros de ingresos de algún interno con el nombre de JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRETO.
Tal comunicación fue ampliada ante la insistencia de su defensora, que también aportó elementos conocidos por el juez de amparo, en los que se daba cuenta que el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, indicaba que FIGUEREDO BARRETO había sido trasladado “mediante resolución No. 412 del 19 de abril de 2002, de sus domicilios a la Cárcel Nacional Modelo”.
Sin embargo, a pesar de que existía tal documento, la dependencia jurídica del Penal nuevamente indicó que “no hallaron registros de ingresos al Establecimiento Carcelario de persona con el nombre de JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRETO”. Por lo tanto, acertadamente indicó el A Quo, que no se había dado respuesta en debida forma al accionante y por tal razón concedió el amparo deprecado, sin embargo, observa la Sala que también debe responder por la conculcación del derecho fundamental, la Oficina de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, ante quien el Director del centro carcelario accionado solicitó verificar, en dos oportunidades: “si el oficio No. 7103 APE 009551, realmente fue emitido por la oficina de asuntos penitenciarios del INPEC;
Si realmente existe la resolución No. 412 del 19 de abril de 2002, quien la emite y que se ordena en ella; Si se hizo seguimiento al anterior oficio y a la resolución y los resultados obtenidos”. Por lo tanto si el fondo de la petición consiste en que se esclarezca si realmente FIGUEREDO BARRETO estuvo privado de la libertad mediante detención domiciliaria por cuenta de la Cárcel La Modelo y esa entidad, para verificar que ello sea cierto y así poder expedir la constancia deprecada, requiere que la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC le indique si son auténticos tanto el oficio como la resolución arriba citados, lo cierto es que surge imperioso que tal entidad manifieste cual fue el procedimiento que se siguió en ese sentido.
Por lo tanto, como quiera que los demandados deben trabajar mancomunadamente con el fin de esclarecer qué ocurrió respecto de la detención domiciliaria de que fue objeto el accionante, la Sala adicionará la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de ordenar a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, que en un perentorio término de 72 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la solicitud elevada por el Director de la Cárcel Modelo de Bogotá mediante oficio 114-ECBOG-OJ-DOM-8676.
Acto seguido, se ampliará el plazo conferido por el A Quo al Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá, para que en el término de 72 horas, contadas a partir del recibo de la respuesta que debe brindarle la Oficina de Asuntos Penitenciarios, adopte las medidas tendientes a cumplir el numeral segundo del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo solicitado por él en la alzada.
Por Secretaría, se dispondrá remitir copia de esta decisión a los intervinientes en el trámite tutelar. Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ADICIONAR el amparo constitucional concedido por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de: ORDENAR a la Oficina de Asuntos Penitenciarios del INPEC, que en un perentorio término de 72 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la solicitud elevada por el Director de la Cárcel Modelo de Bogotá mediante oficio 114-ECBOG-OJ-DOM-8676.
Cumplida esta orden, AMPLIAR el plazo conferido por el A Quo al Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, para que en el término de 72 horas, contadas a partir del recibo de la respuesta que debe brindarle la Oficina de Asuntos Penitenciarios, adopte las medidas tendientes a cumplir el numeral segundo del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, ver las sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. � En ese sentido, fallo de tutela, radicación 66125 del 9 de abril de 2013. � En ese sentido, SU-082 de 1995. � Ver T-361 de 2009. � Folio 15 del cuaderno original No. 1. � Concretamente aportó el oficio 7103 APE 009551 del 7 de junio de 2002. � Oficio del 26 de julio de 2013, obrante a folios 31 y 32 del cuaderno original No. 2. � Mediante oficio 8676, obrante a folio 96, ídem.
LFRA. 6/3/a 15:01 C.R. P.