CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.289 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda propuesta por JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de La Dorada (Caldas).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) a la pena de 26 años y seis meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y lesiones personales.
Tal determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó íntegramente el 31 de julio de 2006. En firme la providencia, fue remitida a los jueces de ejecución de penas, asumiendo su conocimiento el Juez Primero de esa especialidad de La Dorada, ante quien ARROYAVE ARIAS solicitó la concesión de la rebaja de la pena impuesta en aplicación del principio de favorabilidad, atendiendo al artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
El despacho judicial le confirió el beneficio, mediante proveído del 25 de junio de 2008, en razón a que para esa fecha se encontraba ejecutoriada la sentencia y había pedido perdón a sus víctimas mediante edicto, cumpliendo, en su concepto, el requisito de la reparación. Determinó que la rebaja sería de dos años, 7 meses y 24 días. Contra ese auto no se instauró recurso alguno. Posteriormente, debido a que el condenado fue trasladado de centro carcelario, asumió la vigilancia de la condena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ante quien solicitó redención de pena por trabajo y estudio, además se estudiara la concesión de su libertad por pena cumplida.
De oficio, el despacho judicial analizó la concesión de la rebaja de pena que le había conferido al hoy accionante, su homólogo de La Dorada, la que consideró lesiva del principio de legalidad atendiendo a que para la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 la sentencia condenatoria no se encontraba debidamente ejecutoriada y dispuso revocar la determinación del juzgado que inicialmente vigilaba la condena, además le reconoció redención de pena por trabajo y estudio por 8 meses y 22 días y le negó la solicitud de libertad por pena cumplida.
Contra esa providencia, ARROYAVE ARIAS interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó íntegramente la determinación del A Quo. Acude a la extraordinaria vía constitucional porque considera injusta y lesiva de sus derechos fundamentales la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia de revocar la rebaja de pena que le fue conferida en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues en su sentir, la disposición que le había conferido esa gracia ya estaba debidamente ejecutoriada y ninguno de los intervinientes la recurrió. Señala además que el despacho carecía de competencia para tomar tal determinación. Por lo anterior, acusa al funcionario de haber incurrido en una vía de hecho y solicita al juez de tutela declarar la nulidad del numeral tercero del auto emitido el 17 de junio de 2013, mediante el cual se le revocó la rebaja de pena otorgada por el Juez de Ejecución de Penas de La Dorada, por carecer ese despacho judicial de competencia para adoptar esa decisión, pues para él, no era competente para pronunciarse sobre una providencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello indicaron que las providencias judiciales cuestionadas, se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia indicó que le era imperioso restablecer el principio de legalidad que había sido conculcado con la concesión indebida de la rebaja del 10% de la pena, pues el umbral de interpretación de esos funcionarios es menos extenso que el de los jueces de conocimiento y en sede de ejecución de penas opera en menor medida el principio de cosa juzgada, habida consideración que contra sus decisiones no proceden ni la acción de revisión, ni el recurso de casación y la única posibilidad que les resta de corregir los desaciertos es a través de la revocatoria, frente a decisiones ajenas y la reposición, respecto de las propias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Del principio de Legalidad y los Jueces de Ejecución de Penas Los funcionarios judiciales están sometidos a la Constitución y la Ley, todos los actos que en ejercicio de la función jurisdiccional desarrollen, deben ajustarse a esas disposiciones y al ordenamiento jurídico.
Siendo la pena privativa de la libertad el resultado de un proceso judicial, llevado a cabo con el pleno respeto de las garantías de los intervinientes y las formas propias del juicio, la ejecución de la sanción penal debe obedecer en forma estricta a los lineamientos que tanto el constituyente como el legislador señalaron para tal efecto.
Además, las actividades que en sede de ejecución de penas se adelanten, deben responder de forma diáfana a la normatividad vigente sobre la materia, respetando en forma estricta el principio de legalidad. Dentro de tales actividades, se enmarca la de la concesión de beneficios, los que hacen parte integrante del tratamiento penitenciario del condenado.
Éstos responden a un desarrollo de la política criminal del Estado y son inherentes a la ejecución individual de la condena, siendo considerados como una disminución de la carga que quien cumple una pena debe soportar, además implican, en algunos casos, la reducción del tiempo efectivo de privación de la libertad. Las condiciones para acceder a esos beneficios, son propias del derecho de ejecución de la condena, por ende, tienen un carácter objetivo que es susceptible de constatarse y además, deben estar previamente definidas en la ley.
Para el caso concreto, la rebaja de pena que los jueces de ejecución de pena confieren en aplicación del principio de favorabilidad, a partir del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 podía darse, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz, la sentencia se encontrara debidamente ejecutoriada, además de valorar “el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
Respecto de las funciones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, establece expresamente lo siguiente: “Artículo 38. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
(…) 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.” Así, como quiera que el control de las condiciones de cumplimiento de una condena corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, él también está facultado para modificar las condiciones de ejecución de la sanción penal.
Sobre el particular ha indicado la Corte Constitucional que “la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos ”.
Y además, en posterior jurisprudencia indicó: “es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que en cuanto existan circunstancias que afectan la legalidad en la ejecución de la pena, como en el presente caso, es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, el llamado a resolver tales cuestiones, debido a la necesidad de preservar el principio de legalidad establecido como requisito de aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias sobre el reconocimiento de beneficios administrativos, en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.
Además, sobre el concepto de cosa juzgada en lo tocante a las decisiones emitidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, señaló esta Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “lo resuelto en sede de ejecución de penas no produce efectos de cosa juzgada cuando la actividad judicial se concentra en una función de vigilancia del proceso ejecutivo sancionatorio para constatar que éste se ajusta a los parámetros legales, sin que le corresponda a su naturaleza el definir conflictos subjetivos entre partes, que sería el evento en el cual los pronunciamientos jurisdiccionales devendrían inmodificables, incluso frente a nuevos argumentos o elementos de prueba.
Desde el punto de vista formal, incluso, puede observarse que las decisiones emitidas por estos jueces se denominan “autos” y no “sentencias”, lo que igualmente da cuenta de su verdadera naturaleza. En esa medida, si en actos de vigilancia posteriores, un juez de ejecución encuentra que se cometieron errores aritméticos en la determinación de la pena cumplida, puede entrar a corregirlos”. 4.
Análisis del caso concreto. En este asunto, JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la determinación del Juez Segundo de Ejecución de Penas de Armenia al revocar la disposición de su homólogo de La Dorada (Caldas) de concederle la rebaja del 10% de la pena en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, debido a que la sentencia no se encontraba ejecutoriada a la fecha de entrada en vigencia de esa ley y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como una inconformidad con el auto emitido, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
Atendiendo al criterio con el cual el funcionario judicial revocó la rebaja de pena conferida, encuentra la Sala que lo hizo para resarcir la afectación del principio de legalidad en que había incurrido quien previamente vigilaba la condena, pues en la decisión cuestionada indicó: “ El Juzgado Primero de EPMS de la Dorada Caldas, en decisión del 25 de junio de 2008, le concedió la rebaja de pena a que alude el art. 70 de la Ley 975 de 2005 otorgando una reducción de 31 meses y 24 días.
Analizada la decisión se observa, tal como lo mencionó el mismo despacho en decisión del 30 de abril de 2008, que el sentenciado fue condenado en primera instancia por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná Caldas el 29 de abril de 2009 (sic), confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Manizales Caldas, el 31 de julio de 2006, es decir, la sentencia no se encontraba en firme para el día en que empezó a regir la ley 975 de 2005, luego no podía ser beneficiario de la rebaja (…) Como la decisión de segunda instancia se produjo el 31 de julio de 2006, es claro que a partir de ese momento el penado iniciaba el cumplimiento de la pena.
De lo anterior se concluye que para la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, que fue el 25 de junio de 2005, el penado no se encontraba purgando sentencia ejecutoriada, razón por la cual no tenía derecho a la rebaja de pena a que alude el art. 70 de la ley 975 de 205, por lo tanto en aplicación del principio de legalidad, atendiendo a que este tipo de decisiones no cobran ejecutoria material, se revocará la rebaja concedida”.
Y al revisar tal determinación por vía del recurso de apelación, indicó el Tribunal Superior de Armenia lo siguiente: “constituía un imperativo del funcionario judicial al estudiar la petición de la rebaja de pena consagrada en la ley 975 de 2005, verificar que la sentencia condenatoria se encontrara en firme al momento de entrar en vigencia la citada ley…pues así lo exigía la disposición en comento para tener derecho a la rebaja equivalente a una décima parte de la sanción irrogada.
(…) Por lo tanto, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dejó sin efectos la referida decisión porque consideró que la misma contrariaba el principio de legalidad, por lo que acertada estuvo tal determinación cuando al percatarse del error en que se incurrió, decidió revocar la rebaja de pena en comento.”. Resulta evidente que fue debidamente resarcida la garantía de legalidad de la sanción penal, revocando en debida forma la rebaja de la pena que le fue desacertadamente conferida a JOSÉ REINEL ARROYAVE ARIAS, sin que ello haya lesionado sus derechos fundamentales, como lo pretende señalar, pues lo cierto es que las actuaciones de los jueces en sede de ejecución de penas no hacen tránsito a cosa juzgada cuando de la vigilancia de los parámetros legales aplicables a la sanción se trata.
Debe acotar la Sala que la tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor, pues esta acción no es una tercera instancia mediante la cual puedan revivirse debates ya fenecidos o reiterar los argumentos que ya fueron debidamente analizados por los jueces ordinarios por los cauces de rigor.
Como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 29 de abril de 2004. � Mediante auto del 17 de junio de 2013. � A través de proveído del 30 de julio de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � Declarado inexequible mediante sentencia C-370 de 2006. � Sentencia C-312 de 2002. � T-1093 de 2005. � Fallo de tutela del 19 de febrero de 2013, radicación 65065. � Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte. � Folios 18 y 19 ídem.
LFRA. 6/3/a 14:59 C.R. P.