CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.289 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO CASTAÑO GASCA, contra el fallo proferido el 8 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indica CARLOS ALBERTO CASTAÑO GASCA que desde el año 1999 ha actuado como poseedor del inmueble denominado “El Diamante”, ubicado en la vereda La Popa del municipio de La Tebaida (Quindío), donde reside con su núcleo familiar ejerciendo su uso con ánimo de señor y dueño. Con ocasión de actos de perturbación a la posesión que ejercía sobre el inmueble, acudió en calidad de denunciante a la Fiscalía General de la Nación, en el año 2004.
Sin embargo, al adelantar labores de indagación, el representante del ente acusador determinó que el predio había pertenecido a Víctor Patiño Fomeque y que el último propietario del inmueble había sido testaferro de aquel. Por tal razón, inició el trámite de extinción del derecho de dominio sobre la propiedad. El 28 de noviembre de 2008, la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, profirió resolución de inicio del procedimiento y dictó medidas cautelares sobre el inmueble.
Por lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de funciones de policía administrativa dispuso, mediante resolución No. 0140 del 21 de marzo de 2013, el embargo y secuestro del predio. Además, el inspector de policía del municipio de La Tebaida (Quindío), le indicó al ahora accionante que debía realizar la entrega voluntaria del mismo el 31 de julio del presente año. Por lo anterior, al considerar que esas autoridades conculcaron sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, acude ante el juez constitucional, con el fin de que ordene la suspensión de las medidas de embargo y secuestro del inmueble hasta tanto sea debatido ante el funcionario competente lo atinente al derecho de dominio del inmueble cuestionado.
Además, solicita al juez de tutela declarar la nulidad del trámite de extinción del derecho de dominio adelantado por la Fiscalía 28 Especializada, a partir de la resolución de apertura, calendada 28 de noviembre de 2008, mediante la cual inició el trámite, con el fin de aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa. EL FALLO IMPUGNADO Tras reiterar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones administrativas y providencias judiciales, el A Quo hizo un recuento del trámite de extinción del derecho de dominio, para determinar que en el caso concreto no había sido conculcado derecho fundamental alguno al accionante, pues consideró que se había garantizado el derecho de contradicción a quienes se reputaron propietarios del inmueble y terceros de buena fe, cauce al cual no acudió dentro del término el libelista, a pesar de haber sido fijado en la puerta de entrada del inmueble un aviso informando del inicio de la acción. Estimó además, ajustada a derecho la actuación de la DNE, pues actúa como ejecutor de las medidas cautelares que recayeron sobre el predio, con sustento en lo que determinó el ente acusador.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, el apoderado de CARLOS ALBERTO CASTAÑO GARCÍA recurrió la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse.
En primer término, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. 3.
Análisis del caso concreto. En este caso, como acertadamente lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues CARLOS ALBERTO CASTAÑO GARCÍA, pretende utilizar el mecanismo de amparo para desconocer los procedimientos, tanto judicial como administrativo que han adelantado la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y la Dirección Nacional de Estupefacientes, respectivamente.
Lo cierto es que dentro del trámite ha tenido la oportunidad de controvertir en debida forma la actuación del ente acusador y desde el 1º de julio de 2009 tenía conocimiento de esa actuación, pues como señaló la Fiscalía en su respuesta a la demanda, en esa data aportó una copia del acta de secuestro del predio pidiendo la verificación de su autenticidad.
Además, el ente acusador corrió traslado de los documentos por él presentados, a la DNE y sólo hasta el 26 de septiembre de 2012 le otorgó poder a una abogada para que lo representara dentro del trámite de extinción, procedimiento que en la actualidad se encuentra al despacho para impartir la calificación correspondiente. En asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario y residual – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales.
Añádase a lo anterior, que aun está en curso el trámite de extinción de dominio y si bien es cierto, no acreditó ser titular de un derecho real principal o accesorio respecto del inmueble, fue reconocido como interviniente dentro de la actuación y es dentro de ella que tenía la posibilidad de aportar las pruebas a que hubiera lugar, pues debe resaltar la Sala, como lo señaló la Fiscalía, que el 8 de enero del presente año concluyó el término probatorio y él estaba debidamente enterado de ese trámite, como dentro del proceso se demostró. Por las consideraciones expuestas, debe descartarse la presunta afectación que reclama CARLOS ALBERTO CASTAÑO GARCÍA, debiendo recordarle la Sala que la tutela es un medio subsidiario y excepcionalísimo de protección de los derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 240 a 256 del expediente. � Ídem. LFRA. 6/3/a 14:49 C.R. P.