CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.325 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela promovida por JOSÉ DAVID LEÓN JÁCOME contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto y el Director del Establecimiento Carcelario La Modelo de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
ANTECEDENTES 1. Informa el accionante, quien se encuentra en prisión domiciliaria, que mediante sentencia de tutela de 5 de julio de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de esa ciudad al abstenerse de emitir pronunciamiento frente al permiso para trabajar que solicitó el 4 de junio del año que avanza. 2.
Indica que ante la renuencia del juzgado demandado de cumplir con la orden impartida, promovió incidente de desacato ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien en auto de 24 de julio de 2013 se abstuvo de imponer sanción, luego de constatar el cumplimiento del fallo. 3. Afirma que con la decisión de no sancionar el Tribunal accionado está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, pues a pesar de que ya existe una orden de resolver acerca de su permiso para trabajar, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de Cúcuta sigue negándose a concederlo. 4.
Sus pretensiones las encamina a que se ordene a las autoridades demandadas atender favorablemente su petición de permiso para trabajar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Tanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta como el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de esa ciudad remitieron copia de las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por JOSÉ DAVID LEÓN JÁCOME, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al declarar cumplido el fallo de tutela de primera instancia proferido el 5 de julio de 2013 por esa misma Corporación, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de no sancionar por desacato al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto de esa ciudad, a quien se le ordenó “…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, conceptúe sobre la pertinencia de acceder a la autorización solicitada por el accionante para trabajar fuera del sitio donde cumple su reclusión”.
Lo anterior, atendiendo a que en criterio del tribunal accionado, la decisión que emitió el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto estuvo acorde con lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto que en la misma se resolvió acerca del permiso para trabajar solicitado por LEÓN JÁCOME, independientemente de que la respuesta ofrecida hubiera resultado desfavorable a sus pretensiones. 3.
Para el caso, el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional, en sede de desacato, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del trámite de tutela, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa excepcional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas respecto a la interpretación de los presupuestos fácticos que dieron lugar al amparo constitucional concedido y al cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, motivo por el cual la petición de amparo no se encuentra llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo invocada por JOSÉ DAVID LEÓN JÁCOME de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria