CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.314 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por el JUEZ VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI y el apoderado de TERESA DE JESÚS NARVÁEZ GIRALDO, JULIA ALEJANDRA VEIRA NARVÁEZ y MANUEL JOSÉ VEIRA NARVAEZ (víctimas dentro del proceso penal), contra el fallo proferido el 29 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual concedió amparo a las pretensiones de la demanda de tutela formulada por MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ contra ese despacho judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: “i) Se adelanta proceso penal en el Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento, bajo la radicación 760016000198 2006 01715-01 en contra del accionante, por el delito de Violencia Intrafamiliar, (ii) el 8 de febrero de 2013, el representante de la víctima y, la Fiscalía, solicitaron al Juez Penal Municipal de Conocimiento, el aplazamiento de la audiencia preparatoria, para ponerse de acuerdo respecto de las solicitudes probatorias a presentar en el juicio, (iii) en 5 de abril de 2013, Fiscalía y apoderado de las víctimas, presentaron solicitudes probatorias distintas, por lo que el Juez de conocimiento, negó las de la víctima, toda vez, que estas debieron ser canalizadas a través de la Fiscalía y, porque precisamente la suspensión de la audiencia fue para que acordaran sobre las pruebas que pretendían presentar, (iv) la Fiscalía presenta recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud probatoria, con el argumento, que pensó que el apoderado de la víctima podía solicitar pruebas y, que por ello, la agencia Fiscal no las solicitó, correspondiendo el 13 de junio de 2013, conocer de la alzada al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien se abstiene de pronunciarse sobre el objeto de la apelación y, ordena la nulidad de la audiencia preparatoria, al considerar que se vulneraron los derechos de las víctimas, apoyándose para ello, en lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, en la que establece iguales derechos a la víctima, frente a las demás partes, (v) sostiene el actor en la demanda de tutela que, el ad quem, rebasó el ámbito de su competencia, toda vez que al decretar la nulidad, no resolvió lo que fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía, contra la decisión del Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento, que no aceptó la prueba pericial que pretendía introducir el ente acusador y, centró su decisión en un hecho que no guardaba relación con la misma, cual fue el no habérsele permitido al representante de la víctima, solicitar pruebas en el juicio, cuando dicha situación había sido resuelta por el a quo y, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, quien tramitó un recurso de queja, (vi) considera que con dicho proceder, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad, al decretar la nulidad de la audiencia preparatoria, vulneró sus derechos a la defensa, contradicción, las formas propias del juicio, competencia funcional, en fin el debido proceso, toda vez que a su parecer, no se puede pasar por alto que, en la audiencia preparatoria realizada en el mes de Febrero, el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de conocimiento, advirtió a la Fiscalía, como a la víctima, que les daba un término adicional, para que se colocara de acuerdo respecto de las solicitudes probatorias, para que unificaran criterios y, pretensiones, sin que hubiesen cumplido dichas recomendaciones.
Por lo anterior, el accionante pretende se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso y, la libertad, en consecuencia se deje sin valor, la decisión del pasado 13 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, que decretó la nulidad de la audiencia preparatoria, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.” (sic).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, consideró que el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad sí había incurrido en una vía de hecho al declarar la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada el 5 de abril de 2013. Lo anterior, tras hacer un análisis del proceso en curso y estimar que, como lo había señalado la Sala de Casación Penal en reciente decisión, la facultad de la víctima para solicitar pruebas tenía que adelantarse mediante el procedimiento allí referido, es decir, a través de la Fiscalía, garantizando con ello el principio de igualdad de armas.
Por lo tanto, revocó la determinación del juez Ad Quem, quien había anulado la audiencia preparatoria “en el sentido de que dio viabilidad para que la víctima hiciera solicitudes probatorias, cuando ya había culminado la oportunidad procesal que le correspondía y, a través del Ente Acusador, la que contraría la Constitución y, el precedente jurisprudencial a que se hizo referencia en esta decisión” y dispuso restablecer la actuación, ordenando remitir la carpeta al accionado “para que se surta el recurso de alzada, que presentó la Fiscalía en contra de la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, que negó el testimonio de la…Sicóloga Forense”.
LAS IMPUGNACIONES Fueron presentadas por el apoderado de las víctimas en el proceso penal y el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por separado y sus argumentos centrales se resumen así: 1. La presentada por el apoderado de las víctimas. Tras citar extensa jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias, el derecho al debido proceso y la nulidad de las decisiones judiciales, hizo un recuento de lo actuado y además, considera que la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito se ciñó a la Constitución y a la Ley, resaltando la protección de las garantías fundamentales de sus protegidos jurídicos y concluye acotando que la víctima sí tiene la posibilidad de intervenir en forma directa en el proceso penal, pues así lo han señalado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia. 2.
La instaurada por el Juez 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. En su sentir, desconoce cuál fue la vía de hecho en la que incurrió para que el juez de tutela hubiera revocado la decisión por él proferida, pues lo cierto es que propendió por la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de las víctimas, que en su sentir, fueron conculcados por el Juzgado de conocimiento en primera instancia. Recalca que su decisión fue sustentada en la sentencia de constitucionalidad C-454 de 2006 y transcribe sendos apartes de esa providencia, la que fue su norte, dado el carácter prevalente que tienen las decisiones de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, máxime que las solicitudes probatorias del apoderado de las víctimas se hicieron en el marco de la audiencia preparatoria y no, en la de juicio oral, donde varían sus facultades de intervención. Además, “la Corte Suprema de Justicia puede tener apreciaciones muy validas al respecto, como las expresadas en la sentencia del 7 de diciembre de 2011, radicado 37596…pero frente a una jurisprudencia de constitucionalidad emanada de la guardiana de nuestra carta política, las otras jurisprudencias, así sean de altas cortes de otras jurisdicciones, no son aplicables”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Sea lo primero precisar, dado que las impugnaciones apuntalan a la revocatoria de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aunque difieran sus motivaciones, buscan que se desvirtúe la presunta vía de hecho en que incurrió el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali al declarar la nulidad de la audiencia preparatoria dentro del proceso penal que se adelanta en contra de MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ, para que se le permita a la víctima intervenir en la audiencia preparatoria y así solicitar algunas pruebas que en su concepto pueden reforzar la tesis de la Fiscalía, las que no presentó el ente acusador por estimar que el representante de las víctimas podía pedirlas, en el marco de la sentencia C-454 de 2006.
Debe decirse que al interior del proceso penal que se adelanta en contra de VEIRA GONZÁLEZ, dentro de la audiencia preparatoria y ante la negativa del juez de permitir la intervención directa del representante de las víctimas, la Fiscalía apeló tal determinación, la que despachó desfavorablemente el funcionario al señalarle que no se había pronunciado aún sobre las solicitudes probatorias que le había elevado.
Esa decisión fue objeto del recurso de queja, que impetró el apoderado de las víctimas el 16 de abril siguiente, el que fue resuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, quien dispuso inadmitirlo por extemporáneo. Por la situación descrita, la víctima generó un cauce por el cual controvertir la negativa del Juzgado Séptimo Penal Municipal de permitir su intervención en la diligencia preparatoria con el propósito de solicitar la práctica de algunas pruebas (al instaurar el mecanismo de queja).
Tal circunstancia, limitaba el espectro de competencia que le asistía al Juez Veintiuno Penal del Circuito ahora impugnante, por lo que sus facultades se limitaban única y exclusivamente a lo que había sido objeto del recurso de apelación, es decir, la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali de negar el testimonio de una psicóloga forense.
En virtud de lo expuesto, no es procedente en este escenario entrar a analizar si le asistía o no razón al Juez Veintiuno Penal del Circuito, en el sentido de posibilitar a la víctima su intervención directa en la audiencia preparatoria, pues ese no es el objeto de debate actual, sino la invasión de competencias que no le correspondían, pues se reitera, el apoderado de los afectados dentro del proceso penal, generó un escenario por el cual debe discurrirse si fue acertada o no, la determinación cuestionada, pues recuérdese que tanto el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali, como el Octavo Penal del Circuito – éste último por vía del recurso de queja – se pronunciaron sobre su pedimento y si pretende controvertirlo, deberá acudir, de ser el caso, por vía de la acción de tutela a cuestionar el proceder de esos funcionarios.
Visto lo anterior, lo procedente será confirmar íntegramente la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales de MANUEL ANTONIO VEIRA GONZÁLEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 7 de diciembre de 2011, radicación 37.596. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � La que se llevó a cabo el 5 de abril de 2013.
LFRA. 6/3/a 14:46 C.R. P.