CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.289 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de LUZ YAMILE GRANADA OSORIO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO PEREIRA, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: “Refirió que es una organización sin ánimo de lucro, creada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para recibir los recursos estatales que se destinaban al Centro de Atención Integral del Hogar Infantil de Pereira, en virtud de la Ley 27 de 1974; que para su funcionamiento, celebraba anualmente contratos con aquel Instituto para la prestación del servicio público de atención infantil, entidad que el 20 de enero de 2009 le comunicó que para ese año no habría “contrato de aportes”; por ello solicitó la restitución del inmueble en el que funcionaba y la devolución de los muebles, y el accionante informó a su personal “lo acontecido y se cancelaron todos los contratos” de trabajo.
Adujo que como consecuencia de lo anterior, Liliana Vásquez Tabares y Eugenio de Jesús Posso Vargas le promovieron demanda ordinaria, junto con el Centro de Atención Integral del Hogar Infantil de Pereira, para obtener la declaratoria de los contratos de trabajo y el pago de los derechos que de los mismos se generaran, aspiraciones a las que accedió el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Pereira, quien por sentencia del 25 de noviembre de 2011 la condenó a cancelar la suma total de $52.430.768.06 por salarios insolutos, cesantías, intereses e indemnización por despido injusto, absolvió al CAIP, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 30 de octubre de 2012, tal como se extrae del documento del folio 16 a 22.
Endilgó a las providencias cuestionadas diversos yerros “fácticos”, que condujeron a los juzgadores accionados a imponer las condenas referidas, pues establecieron que la Asociación fungió como verdadero empleador cuando, en realidad, tal calidad la ostentó el CAIP; además, porque no le asignaron mérito o valor a unas pruebas, alejándose así de una sana crítica; como errores “sustantivos” señaló que se le impusieron condenas cuando las pretensiones principales se encontraban dirigidas contra el Centro de Atención, “por ser este parte del sistema nacional de Bienestar Familiar”, no haberlo liberado de responsabilidad, a pesar de establecer la solidaridad del I.C.B.F., en virtud del artículo 34 del C.S.T.; agregó que se incurrió en un desconocimiento de las obligaciones legales en cabeza del Instituto, quien conforme con lo preceptuado en el numeral e) del artículo 67 del Decreto 2338 de 1979, es el responsable en el pago de las obligaciones y prestaciones de los trabajadores de los CAIP.
Por lo anterior solicitó que se dicte sentencia “que satisfaga la solución de las pretensiones y nuestro allanamiento a la demanda””. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que si los jueces accionados no habían atendido a su pedimento, lo hicieron con determinaciones que “surgen razonables, soportadas en un sensato ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de los elementos de juicio aportados al plenario, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de arbitrarias”.
Por ende, determinó que la actividad del operador se respaldó en un criterio que no podía desconocerse por vía de la tutela, la cual no es un medio por el cual sea dable reabrir un debate ya concluido mediante una providencia ejecutoriada. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo de amparo, la apoderada del accionante recurrió la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral.
Considera que no se analizó en debida forma la premisa de inexistencia de una relación laboral entre el ICBF y los demandantes en el proceso ordinario, lo que considera desacertado, pues en su sentir, sí debe declararse un vínculo contractual, además de estimar que no se analizó en debida forma el acervo probatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, la apoderada de la Asociación demandante pretende que por la vía constitucional, se declaren sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Pereira y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se declaró la terminación injustificada de los contratos de trabajo que suscribió la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECNIOS DEL HOGAR INFANTIL PEREIRA con Liliana Vásquez Tabares Y Eugenio de Jesús Posso Vargas, condenando a esa entidad al pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y prestaciones adeudadas.
Sin embargo, evidencia la Sala que lo pretendido por la apoderada de la Asociación accionante es convertir la tutela en una tercera instancia donde se hagan realidad sus afirmaciones, desconociendo con ello la subsidiariedad característica de la acción constitucional, pues debe recordarse que ya ejerció los mecanismos que la ley procesal le otorga al interior de la causa laboral.
Es clara la procedencia de la acción de tutela siempre que no exista otro mecanismo de defensa o cuando éste, no sea efectivo ante una inminente lesión de derechos fundamentales, debido al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, que no puede desplazar al proceso, como vía ordinaria de respeto de las garantías esenciales de los intervinientes, ni tampoco puede camuflarse como una nueva instancia, adicional a las que ya zanjaron el objeto de debate, como lo explica la doctrina, que señala cuando pueden presentarse este tipo de situaciones: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Lo cierto es que aquí se presenta ese evento, pues la libelista insiste en su tesis, que no fue avalada por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso laboral, de referir que debía llamarse al ICBF a responder solidariamente por el pago de las prestaciones que les fueron reconocidas.
Sin embargo, al revisar la parte considerativa de la decisión emitida por el Tribunal accionado, se evidencia que fue soportada en debida forma, para concluir que no se configuraba el elemento de la subordinación de los demandantes respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de contera, desechar la posibilidad de que fuera condenado solidariamente.
En sus términos: “…no obstante ser cierto que el ICBF tiene la obligación de cubrir las cuotas referentes al pago de la seguridad social y prestaciones sociales de las personas que laboran en los hogares infantiles cuando éstas no sean cubiertas por las instituciones que los tienen a su cargo en virtud a que dentro de sus potestades se encuentra la regulación y el manejo de los recursos destinados al ICBF, esto no se traduce en la existencia de un vínculo laboral entre el personal contratado por la Institución y el ICBF; pues como se advierte de las disposiciones que reglan la facultad del ICBF de suscribir tales convenios, entre la persona que contrata el ente para que se desempeñe laboralmente en el programa, con el ICBF no se configura el elemento de subordinación; así mismo, la norma es clara en afirmar que la persona jurídica con la que se realice el contrato de aporte debe prestar el servicio con personal a su cargo.
(…) …la subordinación de la parte actora fue ante la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL PEREIRA, y la obligación que asume el ICBF de pagar los aportes al sistema de seguridad social no genera la subordinación que se reclama en la demanda, pies la contratación que tiene por fin consumar la función social para la cual fue diseñado el programa de los hogares infantiles, bajo la modalidad de los contratos de aporte, ostenta naturaleza distinta de los normalmente signados por la administración pública.
Así mismo, tampoco se evidencia que el servicio se prestara a favor del CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR, habida cuenta que la relación de trabajo acreditada por la parte demandante lo fue con la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL PEREIRA, pues de conformidad con las leyes que rigen la materia – Ley 7 de 1979-, las personas que laboran en los hogares infantiles dirigidos por los entes que celebran los Contratos de Aporte con el ICBF, sostienen vínculos laborales con la entidad contratista, independientemente de que las mismas cumplan sus funciones bajo los parámetros establecidos por el ICBF, por potestad que es legislativa”.
Tal interpretación fue sustentada en debida forma, analizando las circunstancias por las que no podía el ICBF ser vinculado solidariamente al trámite, pues el vínculo contractual se determinó claramente que existía, pero respecto de ASOPADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL COMUNITARIO PEREIRA, no de la entidad citada, que se limitaba al pago de los aportes a seguridad social, sin que con ello se constituyeran de su parte los elementos para declarar la existencia de vínculo contractual alguno que lo ligara a la terminación injustificada del contrato laboral de los demandantes en el proceso ordinario.
Además remitió una providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en un caso que considera semejante al que concita la atención de la Corte, más ello no obsta para desvirtuar la decisión que ataca por vía de tutela, pues lo cierto es que los criterios jurídicos de ese cuerpo colegiado pueden ser disímiles a los del Tribunal Superior de Bogotá y tal disparidad de criterio no constituye una vía de hecho, pues lo cierto es que las sentencias cuestionadas gozan de la presunción de acierto y legalidad que les asiste a las actuaciones de los jueces, las que la Sala halla debidamente sustentadas.
Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades, la apoderada de la Asociación accionante lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.
Es claro para la Sala que no hay una lesión de los derechos fundamentales ni una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y tampoco acreditó la libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Es que si se aceptara la postura expuesta por la apoderada de la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias que ahora cuestiona, máxime que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no puede entrar el Juez de Tutela a asumir competencias propias de los funcionarios idóneos para ese efecto, quienes hicieron un examen riguroso, ponderado y mesurado de los medios de prueba allegados al proceso y con base en tal valoración, emitieron sus decisiones, acorde a lo que dentro del proceso se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Proferidas el 25 de noviembre de 2011 y el 30 de octubre de 2012, respectivamente. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 42 a 46 del cuaderno original. � Sentencia T-565/06 LFRA. 6/3/a 14:34 C.R. P.