CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 298 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por CARLOS RICARDO ÁNGEL SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo al derecho de petición del accionante contra COLPENSIONES y negó otras pretensiones dirigidas contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, SECRETARÍA ANTICORRUPCIÓN Y TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, desvinculando de la actuación al MINISTERIO DE DEFENSA, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, LA AGENCIA DE LA ONU PARA LOS REFUGIADOS, ACNUR, LA CLÍNICA MONSERRAT, LA EPS COMPENSAR, EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica el accionante que hace 13 años abandonó el país en compañía de su familia, domiciliándose en Costa Rica en condición de refugiado. 2. Precisa que el citado Estado actualmente atraviesa una crisis médica y hospitalaria, por lo que regresaron a Colombia para que así COMPENSAR, en su condición de beneficiarios, los continuara atendiendo en salud, retorno que, no obstante, les ha generado grandes inconvenientes porque no cuentan con los recursos necesarios para su subsistencia, máxime que dependen de los ingresos de su hijo mayor, los cuales resultan insuficientes. 3.
Expone que el Estado colombiano les debe brindar urgente atención de tal forma que le garantice a él y a su grupo familiar, condiciones dignas de vida, pues por su avanzada edad le son restringidas las posibilidades laborales. 4. Igualmente, reclama protección porque sobre su situación, facilidades de retorno, mejores condiciones de subsistencia, reconocimiento de su calidad de refugiado, acceso a programas para subsidio de vivienda, ha dirigido distintos oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Secretaría Anticorrupción y de Transparencia de la Presidencia de la República, a la Unidad Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin que las mismas se hayan resuelto de fondo o de forma satisfactoria con su situación personal. 5.
Apunta que su condición de refugiado obedeció a su participación como “testigo clave” en procesos penales que involucraban a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y apunta que en Costa Rica las condiciones para vivir como refugiado no son las más óptimas, pues sus hijos no han podido vincularse a ningún centro educativo y tampoco pueden ser contratados laboralmente, todo lo cual lo impulsa a solicitar ayuda del Estado colombiano. 6.
Por todo lo expuesto, requiere urgentemente que las autoridades accionadas propicien los instrumentos con miras a garantizarle un retorno en condiciones dignas, se disponga la indemnización en su calidad de víctima y se conceda tratamiento psicológico y psiquiátrico especializado y suministro de medicamentos necesarios frente a sus actuales patologías, en la medida en que actualmente la Caja Costarricense del Seguro Social, no los está suministrando. 7.
De otra parte, apunta que el 8 de julio de 2013 presentó, junto con su esposa, petición ante COLPENSIONES, con el fin de acceder al beneficio de pensión compartida, sin que hasta el momento la misma haya merecido atención por tal entidad. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras confirmar que las diferentes entidades con las cuales el actor se ha comunicado mediante peticiones, han dado respuesta a las mismas, siendo que si bien el contenido de sus pronunciamientos no resultan favorable a las pretensiones del demandante, no por ello puede estimarse vulnerada la garantía del derecho de petición, pues se sustentan en la situación de que el interesado no puede considerarse víctima del conflicto armado interno. Sobre la pretensión tendiente a lograr su inscripción el Registro Único de Población Desplazada, el Tribunal estimó que tal asunto fue atendido por las entidades competentes y fue negado bajo el fundamento de que el actor no puede considerarse víctima del conflicto armado interno, pues su situación se debió a su intervención como testigo en un proceso penal; esa decisión, apuntó también el A Quo, quedó en su momento ejecutoriada y contra la misma no se interpuso ningún recurso.
Igualmente, consideró que COMPENSAR no expone vulneraciones fundamentales contra el actor, pues cualquier tratamiento o medicación especial que requiera debe ser dispuesto por médico tratante y, respecto a las quejas contra la Caja Costarricense del Seguro Social y la ONU, aclaró que no pueden analizarse porque tales entidades ostentan carácter internacional y contra ellas la tutela no procede.
Respecto a sus protestas contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, explicó que si pretende de ésta o del Ejército Nacional, el reconocimiento de una indemnización por la calidad de víctima, debe acudir previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por último, concedió protección frente a COLPENSIONES, pues tal entidad no respondió la demanda y en esa medida debe tenerse por cierto que no ha contestado la petición que le dirigió el accionante, estando superado el plazo legal para tal efecto, motivo por el cual le ordenó proceder inmediatamente a pronunciarse sobre lo pedido.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, apuntando argumentos con los cuales insiste en que debió reconocerse, por parte de las autoridades accionadas, su condición de desplazado internacional y todos los beneficios que esa calidad implica, precisando que requiere de la protección como forma transitoria y ante el perjuicio irremediable que afronta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” En ese orden de ideas, la demanda propuesta, que se destaca por vincular a una variedad de entidades y relacionar, de forma desordenada y sin conexión aparente, multiplicidad de hechos y pretensiones, al final tiene como eje central la discusión sobre si el accionante puede ser considerado un desplazado internacional, tras haber abandonado el país luego de participar como testigo en un proceso penal; es sólo a partir de la admisión de ese elemento, que devendrían consecuentes las demás pretensiones enfocadas a obtener un tratamiento especial en materia de salud, vivienda, educación y todos los demás que el accionante, dando por hecho lo anterior, relaciona extensamente en su escrito.
No obstante, ese debate, como lo precisó el A Quo, ya se surtió ante las autoridades administrativas respectivas que, mediante Resolución de 15 de octubre de 2010 de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, negó al actor la posibilidad de ser incluido en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro único de Víctimas, siendo que la citada decisión no fue objeto de recursos, sin que en la demanda se mencione alguna circunstancia específica que hubiese impedido tal impugnación. Este escenario, permite evidenciar que la presente discusión fue objeto de definición en vía administrativa y el libelista no expone motivos que acrediten que lo ahí definido constituya una arbitrariedad o exprese un trato discriminatorio en su contra; el demandante, equivocadamente, parte de la certeza de su posición y a partir de ello pretende una serie de pronunciamientos relacionados con temas diversos -salud, vivienda, educación, subsidios, indemnizaciones, etc.- sin exponer claramente cuál sería el soporte jurídico de tales pretensiones, máxime cuando en vía administrativa se ha resuelto que no tiene un derecho sustancial frente a las mismas.
En tales condiciones, ante la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa y subsistiendo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. LFRA. 6/3/a 14:17 C.R. P.