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T 68830 (27-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Acción de tutela No. 68.830 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela No. 68.830 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 277. Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por ÉDGAR ALEXANDER TORRES QUIROZ, contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo extensiva la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, ÉDGAR ALEXANDER TORRES QUIROZ promovió acción de tutela contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo extensiva la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que, en el marco del proceso penal donde resultó condenado por el delito de hurto calificado agravado, se omitió contestar de fondo las peticiones que elevó, así mismo cuestionó la negativa para acceder a su solicitud de redención de pena y la revocatoria del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria; desde esa perspectiva, considera que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

De otra parte, accionó al establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de Bogotá y al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a quienes les atribuye negligencia en su traslado, esto es, de su domicilio al sitio de reclusión y la falta de envío de los certificados de cómputo a la autoridad competente. Por último, reclama la contestación de las peticiones que, con el objeto de que intervengan como veedores en la actuación que se adelantó en su contra, formuló ante la Defensoría del Pueblo, la Oficina de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Atendiendo a los requerimientos efectuados, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá señaló que las peticiones elevadas por el accionante han sido contestadas de fondo y remitió copia del auto por medio del cual le fue revocado el sustitutivo de prisión domiciliaria.

Al tiempo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá envió copia de la decisión a través del cual confirmó tal pronunciamiento. Por su parte, tanto la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, como la Defensoría Regional de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación indicaron que sí le dieron contestación a la petición que elevó el accionante.

A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló lo pretendido por el actor es de competencia del INPEC; institución que puntualizó que la expedición de los certificados de cómputo le corresponde al establecimiento carcelario donde el actor se encuentra privado de la libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso en concreto 1. La cuestión a dilucidar remite a establecer si los demandados han lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, reclamados por el actor. 2. Del derecho al debido proceso. En lo concerniente a esta prerrogativa, se encuentra que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) condenó a ÉDGAR ALEXANDER TORRES QUIROZ a la pena de 56 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

En firme la anterior determinación, asumió el conocimiento del asunto el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, mediante auto del 14 de junio de 2011 le revocó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. Para ello consideró que: “ ÉDGAR ALEXANDER TORRES QUIROZ conocía que la concesión del beneficio que le fue otorgado dependía del cumplimiento estricto de las obligaciones consagradas en el artículo 38 del Código Penal, entre ellas, la de permanecer en el lugar de su domicilio, para lo que suscribió diligencia de compromiso y sin embargo, se evadió del lugar en el que debía permanecer recluido, lo que demostraba que el proceso de rehabilitación no exhibía resultados positivos, por lo que es necesario revocar el sustituto penal y en su lugar, que continuara cumplimiento la pena en el establecimiento carcelario”.

Interpuesto el recurso de apelación en contra del auto referido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 3 de febrero de 2012, lo confirmó. Sobre el particular, el Tribunal expuso lo siguiente: Es evidente, como lo señaló la primera instancia, que el implicado incumplió las obligaciones adquiridas cuando fue beneficiado con la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, las cuales conoció al suscribir la diligencia de compromiso, entre ellas, la de permanecer en su residencia, la cual no observó sin justificación alguna.

En este orden acertó el a quo en la decisión apelada, pues el incumplimiento de la obligación de permanecer en la residencia impone, de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, la revocatoria del sustitutivo penal y en su lugar, ordenar la ejecución de la pena privativa de la libertad, máxime que las razones aludidas por el sentenciado no justifican su ausencia del domicilio, dado que pretende aludir su convencimiento sobre la concesión del permiso para trabajar, cuando lo cierto es que carecía de dicha autorización y sabía de ello (…).

Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos. En inicio, fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, el auto por cuyo medio se revocó el mecanismo sustitutivo al accionante se profirió el 14 de junio de 2011, siendo confirmado el 3 de febrero de 2012, y aquél, en tal razón, fue capturado el 12 de junio de la misma anualidad, es decir, hace más de un año tuvo conocimiento de la decisión que cuestiona y sólo hasta el 29 de julio de 2013 elevó la demanda de amparo, sin que concurra ningún motivo valido que justifique su inoportunidad para acudir a esta acción. En relación con las demás peticiones respecto de las cuales el libelista demanda su contestación, el juzgado ejecutor indicó que su respuesta se dio mediante auto del 9 de julio de 2013, para lo cual, precisó la fecha de su primera captura, las trasgresiones a la obligaciones suscritas en el acta de compromiso y el tiempo que por pena cumplida llevaba en ese momento.

Así mismo, anotó las razones que llevaron a la revocatoria de la prisión domiciliaria y los motivos para negar su libertad condicional. Igualmente, informó que el 9 de agosto de 2013 resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de tal decisión y concedió el de apelación, sin que se encuentre por resolver un pedimento diferente.

Desde esta óptica, no puede perderse de vista que el actor cuestiona un auto respecto del cual aun no se ha desatado el recurso de apelación que propuso, es decir, una actuación que aún no ha finalizado, por manera que, a la autoridad que le corresponde analizar la legalidad de las respuestas ofrecidas por el juez ejecutor es el Tribunal y no el juez de tutela, sin que se advierta la existencia real de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria de este último.

En otras palabras, la acción de tutela no es una instancia alterna a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

(Se destaca). De esta manera, encontrándose el asunto pendiente por resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, al juez de tutela no le es factible anticipar un concepto al respecto, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. 3. Del derecho de petición. A voces del artículo 23 de la Constitución Política, además de la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, su alcance se extiende a lograr una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Así, entonces, para el caso, de acuerdo con el expediente, se encuentran las peticiones elevadas por el demandante ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina de la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo en el sentido de solicitar vigilancia al proceso penal que se adelantó en su contra y de actos concretos que, señala, se surtieron en detrimento de sus garantías.

A este respecto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el trámite de la tutela, señaló que a la petición elevada por el accionante, el 2 de julio de 2013, se le dio contestación por medio del oficio “OFI13-00082940 del 8 de julio de 2013, informándole al peticionario que la Presidencia de la República no puede intervenir en asuntos como el que expuso en su solicitud, teniendo en cuenta la autonomía e independencia de las autoridades judiciales.

Sin embargo, también se le informó que se dio traslado de su petición, por competencia, a la Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)”. Por su parte, la Defensoría Regional de Bogotá, según el requerimiento del libelista, asignó su caso a la doctora Claudia Guerrero Vela, quien se entrevistó con el actor explicándole los pormenores de sus inquietudes, sin que pudiera asumir su representación, pues aquél cuenta con una defensora de confianza.

A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que habiéndose fusionado la Dirección General de Prisiones con el Fondo Rotatorio, lo cual pasó a denominarse INPEC, es a esta autoridad a la que le compete conocer de las pretensiones formuladas por el actor; instituto que, a su vez, informó que lo relacionado con el certificado de cómputos es de competencia del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad el actor.

Ahora, no obstante de no haberse allegado copia de las peticiones que el demandante, dice, formuló al establecimiento carcelario La Picota y la Procuraduría General de la Nación, sobre la primera referida obra escrito del 5 de julio de 2013, a través del cual le informa al actor, entre otras situaciones, que la Coordinación Jurídica remitió al juzgado que vigila su condena la cartilla biográfica, la resolución favorable No. 3144, la petición del interno, los certificados de conducta y los certificados de computo.

En tanto, la segunda entidad indicó que, al asunto del actor fue designada la Procuradora 324 Judicial I Penal de Bogotá, quien realizó visita especial a la actuación y a partir de lo cual coligió que al demandante no se le está vulnerando garantía sustancial alguna, pues las solicitudes elevadas ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá han sido resueltas.

Así las cosas, la Sala evidencia que en el sub júdice no se constata el menoscabo del derecho de petición, pues, sobre los tópicos demandados por el accionante se le suministró una respuesta clara, congruente y de fondo, asunto diferente es que el sentido de las mismas no resulte de agrado para el libelista o que el tema puesto a consideración de diferentes entidades no sean de su competencia, situación que en sí misma no es constitutiva de ningún hecho vulnerador.

Por manera que la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Según se extracta del auto proferido el 3 de febrero de 2012, por el Tribunal de Bogotá. � C. Const., sent.

T-173/02. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. �En ese sentido, Corte Constitucional, T – 1160 A de 2001, T – 907 de 2003, T-352 de 2005, 1 17