Micelio
T 68829 (01-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 325 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante JEAN CARLOS LEAL ACEVEDO contra la sentencia de 2 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 29 de julio de 2011, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a JEAN CARLOS LEAL ACEVEDO a la pena principal de 39 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2010.

Así mismo, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2. La fase de vigilancia, correspondió por reparto al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que el 16 de abril de 2013, denegó la petición de libertad condicional presentada a nombre del actor.

Recurrida dicha determinación, el 27 de junio del año en curso, el juez de conocimiento la confirmó en su integridad. 3. Presenta el actor reclamo constitucional contra las providencias mencionadas al tacharlas de vías de hecho lesionadoras del debido proceso, siempre que desconoció su resocialización, trabajo y buena conducta observada durante el tiempo de reclusión. Indica que le fue negada la libertad condicional al considerar la gravedad del delito, entonces, según él, de ser todos los ilícitos graves, debería negarse tal beneficio a la comunidad reclusa sin distinción. Sumado a ello, sostiene que no fueron valorados los certificados de buena conducta que a su favor le expidió el INPEC.

Paralelamente, señala que los funcionarios accionados se extralimitaron en sus funciones al realizar una nueva valoración sobre la gravedad del punible, pues dicha situación ya fue expresada en la sentencia condenatoria. Por lo tanto, solicita que se revoquen las providencias cuestionadas y, en su lugar, se le conceda la libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez el Tribunal avocó conocimiento de la acción, procedió a ordenar traslado a los accionados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Al respecto, obtuvo las siguientes respuestas: 1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer un resumen de la actuación, adujo que debido a la gravedad de la conducta desplegada por el procesado, no era dable otorgar la libertad condicional deprecada.

Al mismo tiempo, señaló que el auto mediante el cual negó la libertad, está soportado en argumentos jurídicos válidos, sin que de ellos se pueda extraer vulneración alguna, pues la carencia del requisito subjetivo no le permitió alcanzar tal pretensión. 2. Por su parte el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al no configurarse las causales de procedencia que se requieren para activar la tutela contra providencias judiciales.

Para el efecto, adjuntó copia de la providencia dictada el 27 de junio de 2013 confirmatoria de la negativa de la libertad condicional de JEAN CARLOS LEAL ACEVEDO, por parte del juez vigía. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 2 de agosto de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela por considerar que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se ajustan a derecho, proferidas en el decurso de un procedimiento con plenas garantías para el actor.

Resaltó, que no puede la acción de tutela, entrometerse en la interpretación que realizaron los funcionarios judiciales acerca del cumplimiento del requisito subjetivo, pues ello hace parte la autonomía judicial que les es propia como juez natural. En consecuencia, declaró improcedente la acción constitucional instaurada por JEAN CARLOS LEAL ACEVEDO.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos de su inconformidad plasmados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censurade tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

Caso concreto Se observa que el accionante presenta su inconformidad con las negativas de acceder a la libertad condicional proferidas el 16 de abril del año en curso, emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como con la decisión de 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, mediante el cual fue confirmada la primera de las providencias señaladas, determinaciones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales.

El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la petición de libertad condicional invocada por JEAN CARLOS LEAL ACEVEDO fue negada, porque el procesado no superó la valoración acerca de la gravedad de la conducta, siempre que “ no cabe duda que la conducta desplegada por JEN CARLOS LEAL ACEVEDO y sus compañeros de ilícito, es de suma gravedad, pues el modus operandi constituye el elemento de juicio que permite determinar el riesgo futuro que representa para la comunidad y que dentro de esa actitud delincuencial está la manifestación personal y social del individuo.

Se observa que no solo intervinieron cinco sujetos, superando así en número a su víctima, sino que la intimidan con arma blanca. Estos indicadores reflejan un comportamiento de mayor alarma social e intraquilidad para la comunidad fomentando la inseguridad pública ”, es decir, que fue despachada desfavorablemente al procesado, al no cumplir con el requisito subjetivo.

Situación que fue confirmada por el fallador de primera instancia quien fue determinante al establecer que tal pretensión fue denegada por que el procesado no satisface aún los requisitos exigidos para conceder tal beneficio, pues los hechos por los cuales resultó condenado fueron realizados el 17 de agosto de 2010, es decir, que debe cumplir con los presupuestos claramente definidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, lo cual en efecto no aconteció. Con lo anterior, resulta evidente que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad, pues los funcionarios accionados justificaron las razones por las cuales no se concedieron la libertad condicional, la cual no es procedente, pues las condiciones particulares del procesado no superaron positivamente el juicio valorativo acerca de si existen razones fundadas que le permitieran concluir al juez vigía que se ha verificado su “ readaptación social”.

Entonces, esta Sala no encuentra arbitrariedad ni situación alguna constitutiva de vía de hecho, o contraria al orden jurídico, que permita la activación de la acción constitucional para la protección de los derechos reclamados por el actor. Se advierte que no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario, cuando no se observa ninguna causal de procedibilidad que permita activar el mecanismo de amparo para proteger los derechos fundamentales que reclama el actor.

Es más, se avizoró en el trámite que las autoridades judiciales han resuelto lo propio sin dilación alguna y garantizando el acceso a los medios de impugnación que ha tenido el quejoso a su alcance, como para que se considere lesionado el debido proceso. Así, y tal como fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proveído objeto de alzada, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que se impone en esta sede su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. � Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es competente para conocer la impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley 906 de 2004.

LFRA. 7/5/a 18:07 C.R. P.