República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 68808 Primera instancia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 68808 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 277 Bogotá D. C., veintisiete de agosto de dos mil trece Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por MARCO POLO URRREGO MUÑOZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a un juicio justo, trabajo y seguridad social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARCO POLO URRREGO MUÑOZ, promovió demanda laboral contra la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED, a fin de que la jurisdicción ordinaria ordenara el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios y demás prestaciones legales o convencionales. Subsidiariamente solicitó indemnización por despido injusto. 2.
Manifiesta que el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso “… condenó a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que se desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales desde el 9 de julio de 1996 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, a trasladarlo a la ciudad de Bogotá y a pagar las costas del proceso”. 3.
Surtida la apelación, la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2007, revocó la decisión, denegó las pretensiones de la demanda y condenó al actor en las costas de ambas instancias. 4. En contra de la anterior determinación MARCO POLO URRREGO MUÑOZ interpuso el recurso de casación, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, decidió no casar la sentencia impugnada y condenar en costas al recurrente. 5.
El accionante manifiesta su inconformidad respecto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debido a que “… la decisión se tomó con incursión en la vía de hecho al no valorar las pruebas obrantes en el Expediente ” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción porque “… la sentencia cuestionada fue dictada por esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela”. 2.
La Representante Legal de Exxon Mobil de Colombia S.A. manifestó que en el presente caso existe una sentencia en firme, con efecto de cosa juzgada, situación que “… impide a las partes y en algunos casos a los miembros de la comunidad en general reclamar al Estado, a través de la rama judicial, un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. - C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió contra la sentencia por la cual la autoridad judicial accionada negó la casación interpuesta por MARCO POLO URRREGO MUÑOZ contra el fallo de 4 de septiembre de 2007 proferido por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el que se revoca la decisión favorable a sus intereses dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Bogotá. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta controvierte una decisión proferida por la autoridad judicial, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que estos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situación que realmente no ocurrió en el presente asunto pues la Sala de Casación Laboral, máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, resolvió motivada y razonablemente el asunto, pues expresamente consideró: “ … en lo que tiene que ver con las restantes pruebas a que se refiere la censura como no apreciadas por el Tribunal, en la medida que ellas tienden es a demostrar que el actor no se había podido adaptar a su traslado a Cartagena; que el médico había recomendado su traslado a la ciudad de Bogotá en donde vivía con su familia; y que el sindicado había avalado su solicitud reiterada a la demandada, ellas no justifican, de ninguna manera, los hechos por los cuales fue despedido el actor, por lo que, de su falta de estimación, no podría derivarse un yerro con incidencia en la decisión. ” 4.
En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Por tanto, considerando que la demanda se dirigió a formular cuestionamientos como si la acción de amparo fuera una instancia adicional del proceso ordinario, sin demostrar la existencia real de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 11