Micelio
T 68719 (20-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación No. 68.719 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 68.719 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 267. Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE FIGUEREDO AMADOR, contra el fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JORGE ENRIQUE FIGUEREDO AMADOR, en calidad de agente oficioso de su esposa ENA ELVIRA SÁNCHEZ PETRO, acudió a la acción de tutela, tras considerar lesionado el derecho fundamental al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería (Córdoba), en el marco de un trámite de similar naturaleza.

Como sustento, señaló que no obstante haber resuelto la impugnación presentada en contra del fallo de tutela, por cuyo medio se ampararon las garantías sustanciales a la salud y la vida de su cónyuge, el accionado, mediante providencia del 9 de marzo de 2011, decretó la nulidad de tal decisión con el objeto de que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería resolviera la solicitud de adición, sin que contara con competencia para ello.

En ese contexto, pretende que, por medio del mecanismo de amparo, la inicial sentencia que profirió el demandado, esto es, la del 8 de febrero y no la del 12 de abril de 2011, dos en sentido confirmatorio, permanezca incólume. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio de fallo del 18 de junio de 2013, negó el amparo reclamado.

Sobre el particular señaló que: “la acción de tutela no procede contra fallos de tutela, y aunque el accionante manifieste que su petición va dirigida a cuestionar el trámite que efectuó el Juzgado Segundo Penal del Circuito al decretar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo su propia decisión, en últimas lo que desea el actor es que dicho juzgado emita un nuevo fallo que favorezca los intereses de su cónyuge, esto es, cuestionando la segunda decisión proferida por esa agencia judicial el 12 de abril de 2012”.

IMPUGNACIÓN El agenciado impugnó el fallo atrás citado y como sustento insistió en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo, que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La demanda de amparo se encamina a cuestionar el auto proferido el 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, en el marco de una acción de tutela. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Para el caso, se encuentra que, a través de agente oficioso, ENA ELVIRA SÁNCHEZ PETRO, promovió acción de tutela en contra de la E.P.S COMFENALCO ANTIOQUIA, con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, entre otras garantías.

Le correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, despacho que, mediante fallo del 15 de octubre de 2010, accedió a las pretensiones. Interpuesta solicitud de adición y, en subsidio, la impugnación en contra de dicha decisión, el juzgado concedió esta última, sin emitir pronunciamiento en relación con el principal pedimento.

Luego, asumió el conocimiento del trámite el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho que luego de proferir el fallo a través del cual confirmó la sentencia impugnada, dispuso, por medio de auto del 9 de marzo de 2011, la nulidad del trámite con la finalidad de que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad se pronunciara sobre la solicitud de adición. En este orden, tal juzgado, mediante proveído del 16 de marzo de 2011, resolvió no acceder al pedimento reclamado y concedió la impugnación, la cual se resolvió en sentido confirmatorio, por medio de fallo del 12 de abril de 2011. 4.

Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos. En inicio, fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

De esta manera, en el caso objeto de estudio, el auto refutado se profirió el 9 de marzo de 2011. Es decir, hace más de dos años y sólo hasta el 30 de mayo de 2013 elevó la demanda de amparo, sin que concurra ningún motivo valido que justifique su inoportunidad para acudir a esta acción. Por otra parte, no puede perderse de vista que la inconformidad radicó en el cuestionamiento de un auto proferido en el trámite de tutela, a través del cual se dejo sin efecto el fallo confirmatorio emitido el 8 de febrero de 2011.

Lo anterior, sin que el actor exponga o demuestre la trascendencia del cargo que formula, pues se advierte que tanto la sentencia emitida el 8 de febrero como la del 12 de abril de 2011 confirmaron el amparo de los derechos fundamentales de su cónyuge. En otras palabras, si lo que pretende el accionante es afectar con una medida de invalidación el trámite de tutela confutado, lo cierto es que no se constata la relevancia ni el alcance que ello le podría representar, pues el sentido del fallo del que reclama debe permanecer incólume como del que se profirió una vez se resolvió su solicitud de adición resultaron favorables a los intereses de su agenciada.

De manera que, intrascendente se torna su pedimento. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.

En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. 1 2