CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.289 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por LUIS BERNARDO HERNÁNDEZ OROZCO y EDUARDO LOZANO VARGAS por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDUARDO LOZANO VARGAS y LUIS BERNARDO HERNÁNDEZ OROZCO, fueron condenados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a la pena de 36 meses de prisión por la comisión del punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. La decisión anterior fue apelada por el defensor de los procesados y sobre ella se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en proveído del 18 de enero de 2013, confirmó íntegramente el fallo impugnado.
Inconforme con la determinación del juez colegiado instauró el recurso extraordinario de casación. El término para la presentación del escrito fenecía el 22 de abril del presente año y ese día le hizo nota de presentación personal en la Oficina Judicial de Villavicencio y lo remitió por una agencia de correos. A pesar de lo anterior, el 26 de los que cursaban, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró extemporáneo el recurso.
Visto lo anterior, considera que fueron conculcados los derechos fundamentales de sus protegidos jurídicos, incurriendo el Tribunal Superior de Bogotá en una vía de hecho por “no admitir” el recurso extraordinario de casación. De contera, acude ante el juez constitucional para solicitarle que declare la nulidad del “auto de indamisión (sic) del recurso de casación…por extemporaneidad”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en forma adversa a las pretensiones del libelista, para ello señaló que en efecto, el escrito donde el togado interpuso el recurso de casación fue recibido en forma extemporánea por esa Corporación y por tal motivo fue que dispuso declarar tal circunstancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LUIS BERNARDO HERNÁNDEZ OROZCO y EDUARDO LOZANO VARGAS, como pasará a verse. 1.
Del término para interponer los recursos. Particularmente el de Casación Como una de las principales garantías judiciales reconocidas a quien hace uso del derecho fundamental de la administración de justicia, se encuentra la potestad que tiene de acudir a un recurso efectivo, ante tribunales competentes, independientes e imparciales; así lo reconocen tanto la Constitución como el Bloque de Constitucionalidad.
Por lo tanto, el Estado debe propender por garantizar el servicio de administración de justicia a todo individuo que se encuentre dentro del territorio nacional, sin que su ubicación geográfica implique una limitación o exclusión, frente a quienes puedan actuar de forma más expedita, al encontrarse en el mismo lugar de la sede judicial ante la cual requiera actuar.
Sin embargo, lo anterior no puede ir en detrimento de la perentoriedad de los términos procesales, que deben ser observados en debida forma por las partes y las autoridades judiciales, como lo dispone el artículo 228 de la Carta. Con ello se desarrolla el axioma de seguridad jurídica al permitir que dentro de la oportunidad establecida por la ley, se ejecuten las actividades judiciales que correspondan y cuando fenezca ésta, se extinga la facultad jurídica para acudir a ellas.
Por ello es que el legislador estableció unos plazos concretos para la interposición de los recursos, para que sean presentados en forma oportuna, como se expresó en el Código General del Proceso: “Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. (…) Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” Y concretamente sobre el trámite para interponer el recurso extraordinario de casación ha dicho esta Sala que: “la interposición y sustentación del recurso de casación debe cumplirse ante el órgano judicial que ha dictado la sentencia, y que para efectos procesales, la carga de sustentación sólo se entiende satisfecha cuando el escrito es presentado o recibido en la Secretaría respectiva, antes de que venza el término de traslado, con independencia del lugar y fecha de su presentación personal.
“La manifestación de inconformidad, como la demanda, deben ser expresadas y presentadas ante el funcionario que conoce de la actuación y, una y otra, para efectos procesales, sólo pueden considerarse cumplidas dichas cargas procesales el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. P. C., modificado por el Decreto Especial 2282/89 artículo 1° numeral 36), y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho estatuto en el artículo 373 (modificado Decreto Especial 2282/89, artículo 1°, numeral 188), la misma se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”.
Por lo que es claro, y así lo ha señalado la Sala en pacífica jurisprudencia, que quien pretende cuestionar la sentencia de segundo nivel por vía del recurso extraordinario de casación, debe considerar que se entiende presentada la demanda el día en que es recibida en la Secretaría del órgano judicial que profirió la decisión. 2. De la Fe Pública Judicial.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, trae como conceptos de fe, entre otros, la “seguridad, aseveración de que algo es cierto ”, además, indica que es un “documento que certifica la verdad de algo” Y sobre la fe pública señala que es la: “Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario.” Por su parte, el Código de Régimen Político y Municipal, estatuye en su artículo 315 lo siguiente: “ Los secretarios de las corporaciones y autoridades públicas dan fe en los certificados que expida relativamente a los negocios que les están confiados por razón de su empleo.” De lo anterior se puede colegir que una de las funciones que se les atribuye a los secretarios pertenecientes a los diversos despachos de la Rama Jurisdiccional del poder público, bien sea de los Juzgados, Tribunales o Altas Corporaciones de la justicia, es la de dar fe pública judicial de las actuaciones a su cargo y en virtud de ella, dar cuenta de la autenticidad de los documentos sobre los que sea necesario acreditar su veracidad.
Por lo tanto, cuando del valor suasorio de un elemento probatorio se trate, la certificación que elabore el secretario judicial configura un acto de fe pública. Ello porque cuando el legislador dispone un requisito que asegure la procedencia o autenticidad de un documento, no presume la mala fe “ sino que se reglamenta la materia, previendo con anticipación las reglas aplicables al proceso -judicial o administrativo- en que tales documentos se quiere que valgan”. 3.
Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria vía constitucional, se revoque la providencia que emitió el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación sustentada por el apoderado de los accionantes. Debe recordar la Sala, que la sentencia de segundo nivel fue emitida el 18 de enero del presente año y dentro del término de ejecutoria, concretamente el 12 de febrero, el apoderado de los condenados interpuso el recurso de casación contra ella.
El término de traslado común corrió del 5 de marzo al 22 de abril de los que cursaban. Como el proceso se llevó a cabo bajo el rito de la Ley 600 de 2000, el término para su interposición debía efectuarse como lo dispone el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal y así se hizo. Debe señalarse que el defensor de los ahora accionantes reside en la ciudad de Villavicencio, por lo que solicitó a la Oficina Judicial de esa localidad que le hiciera una nota de presentación personal y acto seguido, envió el documento por correo certificado al Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de abril.
Sin embargo, el documento tiene sello de recibido por la Corporación el 23 de abril de 2013 a las 14:14. El día 23 de abril en horas de la mañana, la Secretaría del Tribunal informó al despacho que “venció el traslado común para el (los) recurrentes en casación y no fue presentada la correspondiente demanda”. En horas de la tarde de ese día, le informó de la recepción de la demanda de casación, que había sido allegada por correo.
Por lo anterior, el Tribunal, mediante auto de 26 de abril declaró presentada en forma extemporánea la demanda. Contra esa determinación, el apoderado de los accionantes interpuso el recurso de reposición y el juez Colegiado, en proveído del 6 de junio de este año, no repuso la providencia anterior, todo ello tras determinarse que el escrito sustentando la casación se había recibido el 23 de abril de 2013, es decir, extemporáneamente.
Es claro que el defensor de los procesados HERNÁNDEZ OROZCO y LOZANO VARGAS, puso en la oficina de correos la demanda de casación con nota de presentación personal de la oficina judicial de Villavicencio. Sin embargo, con base en las consideraciones expuestas, debe la Sala resaltar en primer lugar, la fecha impuesta por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, donde claramente se evidencia que la maquina imprimió la data: “39365 23-APR- 13 14:14”, habida consideración que se hizo en virtud de un acto de fe pública judicial, y si bien el accionante remitió el libelo de casación el 22 de abril a las 10:15 de la mañana, lo cierto es y lo ha explicado ya esta Corporación, que el documento se entiende presentado en la fecha que se imponga por parte del órgano judicial que dictó la sentencia, para el caso, la Secretaría del Tribunal accionado.
Aunado a lo anterior, el apoderado del ahora accionante podía remitir por otros medios el escrito casacional, como facsímil o mediante correo electrónico, lo que no hizo. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 8 de agosto de 2012. � Si bien el actor señala que fue la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que “declaró extemporáneo el recurso de casación”, lo cierto es que tal acto procesal fue llevado a cabo por el Tribunal Ad Quem. � Radicación 33.320 del 30 de noviembre de 2011. � C.S.J., Casación 18230, auto de 18 de diciembre de 2001.
Casación 18647, auto de 14 de mayo de 2002. Casación 21383, auto de 26 de enero de 2005. Casación 23553, auto de 3 de agosto de 2006, entre otras. � Fuente: Vigésima segunda edición del Diccionario de la RAE, puede consultarse en: http://lema.rae.es/drae/?val=fe%20publica � Ídem. � En ese sentido, ver C-412 de 2001 � Artículo 210. Oportunidad.
Modificado. Ley 1395 de 2010, art. 101. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el Tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición. � A folio 9 del expediente obra copia de la guía de correo. � Como se anotó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, folio 59 del expediente. � Ídem. � El 22 de abril, el día que fenecía el término. � Folio 9 del cuaderno de la Corte.
LFRA. 6/3/a 14:20 C.R. P.