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T 6867922140002013-00019-01 (31-05-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 112 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO (2013). Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece Discutido y Aprobado en Sala de 22-05-2013 REF. Exp. T. No. 68679-22-14-000-2013-00019-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Civil-Familia negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Coosalud E.S.S. E.P.S.S, frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá — Santander, actuación a la que fueron vinculados, el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito del mismo Municipio y Ana Elvia Carreño de Fonseca, como agente oficiosa de Ana Victoria Maldonado de Carreño.

ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora, a través de apoderada judicial, la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por los funcionario encartados. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis que el 20 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Municipal mediante oficio No 66 notificó a esa entidad de la admisión de la acción de tutela que en su contra impetró la señora Elvia Carreño de Fonseca, quien actuaba como agente oficiosa de Ana Victoria Maldonado de Carreño, pero la providencia que resolvió el amparo "nunca le fue notificada por ninguna de los medios regulados por la ley". 3.

Que el funcionario de segundo grado (Juez Promiscuo Civil del Circuito), confirmó parcialmente la decisión, revocando los numerales tercero y cuarto, ordenándole a la entidad accionada (Coosalud EPS-S) "realice las gestiones pertinentes para prestación del servicio de enfermera 24 horas a la señora Ana Victoria Maldonado de Carreño, y Ordenar al ente correspondiente, que en virtud de la normatividad vigente, regla de recobro parcial fijada en el artículo 14 de la ley 112 de 2007, pague a la EPS - S Coosalud hasta el 50% del monto que tenga derecho a repetir, de acuerdo con la regulación ", decisión que le "notificaron" el pasado 18 de marzo del año en curso. 4.

Que no se pudo cumplir con la orden impuesta dado a que no fue enterada de dicha "determinación"; que por tal motivo tampoco logró ejercer el derecho contradicción y defensa; por lo tanto, la conducta desplegada por este funcionario le vulneró la prerrogativa invocado. 5. De conformidad con la situación fáctica narrada, pide, se declare la "nulidad de todo lo actuado dentro de la Acción de Tutela, promovida por la señora Elvia Carreño de Fonseca, en representación de la señora Ana Victoria Maldonado, adelantado en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Charala"; así mismo, se le ordene al "Juzgado Promiscuo del Circuito de[I] [citado Municipio], revoque la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso de referencia el día doce (12) de marzo de 2013 y por consiguiente devuelva el expediente al Juzgado" de origen.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA. El Juez Promiscuo Civil del Circuito, remitió copia del oficio No 113 del 13 de marzo de 2013 y de la planilla de correo de remisión del mismo (folio 62 cdno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que no se evidencian elementos de juicio para inferir que se presentaron vicios como los que señala la accionante, esto, en relación a que no se le "notificó por los medios legales, el fallo de Primera Instancia".

Al respecto precisó, que para la Sala es nítido que el "trámite dado a la Acción de Tutela [.. ], se realizó bajo los parámetros de la Ley — Decreto 2591 de 1991-, en especial el de las notificaciones de las providencias allí proferidas, sin ambages, la accionada COOSALUD E.S.S. — E.P.S.S., fue ente[ra]da por el medio más ágil y eficaz de la demanda de tutela, esto es vía fax, al abonado 6573713, el cual además aparece impreso en logo corporativo de dicha entidad, tanto así que ejerció su derecho de contradicción y defensa, [ ].

Igualmente al proferirse la decisión de Primera instancia se le notificó por el mismo medio." Así mismo, expuso que en cuanto a la sentencia de segundo grado, "es claro que la misma accionada acepta que le fue notificado el pasado dieciocho (18) de maro de dos mil trece (2013), mediante correspondencia"; resaltando que si la "inicialista se duele de vulneración a su derecho de contradicción y defensa, en especial de no habérsele dado la oportunidad de impugnar la [sentencia] de Primera Instancia, es [nítido] como se anotó en el precedente que, dichas circunstancias deben ser puestas en conocimiento del órgano constitucional de revisión, el cual ostenta la competencia funcional conforme a las facultades legales para dichos fines".

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la asesora jurídica de la entidad querellante, resaltando que la entidad se ha visto sometida a la violación de los derechos fundamentales invocados, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal acusado, dado a que no le notificó por los medios legales establecidos en la ley, el fallo que profirió el pasado 1° de marzo del año que avanza, situación que da origen a nulidad de lo actuado con posterioridad.

ONSIDERACIONES 1. De la solicitud tutelar emerge que la accionante pretende en sede constitucional, en últimas, aniquilar la providencia de 12 de marzo de 2013, proferida como ad quem por el Juzgado Promiscuo del Circuito acusado dentro de la tutela que otrora interpuso en su contra la señora Elvia Carreño de Fonseca, como agente oficiosa de su señora madre Ana Victoria Maldonado de Carreño, por la cual confirmó la de primera instancia, en los numerales 1°, 2°, 5°, 6°, y 7°, y revocó los 3° y 4°, para ordenarle a "Coosalud EPS-S que en el término de U] 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones pertinentes para la prestación del servicio de enfermera domiciliaria 24 horas a la señora [tutelante], siguiendo las órdenes de los especialistas con respecto a la calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin endilgarle a la peticionaria o a su familia el trámite administrativo que la entidad debe surtir ante el Comité Técnico Científico, para su respectiva autorización." 2.

En los términos antecedentes pronto se anota la improcedencia de la súplica, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la presente senda una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, puesto que la Corte Constitucional claramente ha predicado que "( ) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión" (SU-1219 del 21 de noviembre de 2001). 3.

Sobre la impertinencia de la protección contra un fallo proferido en otro trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes. Basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, Exp. 00006-01; de 14 de mayo de 2003, Exp. 00264-01; de 14 de octubre de 2004, Exp. 01120-01; y, 00030-01 de 26 de enero de 2005, en la última de las cuales se dijo que "[e]s inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

( ) "La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia". 4. La impropiedad aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que al alcance de la petente está en solicitar la revisión de la sentencia, y aun plantear la petición de insistencia de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que tal actuación fue radicada ante la Corte Constitucional, bajo el número T3896096, el día 6 de mayo de 2013, sin que hasta la fecha se haya definido si es objeto o no de revisión (folio 3 de cdno de la Corte) 5.

A propósito del tema, esta Sala ha indicado que como "la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda lo que correspondía [era] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que de no ser seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí está la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" (Sentencia de 1° de marzo de 2010, Exp.

T. N°. 2009-00718-01), siendo que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que debe intentar la querellante. " ( ) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

En otros pronunciamientos la Corte sostuvo que ( ) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores " (sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. 0001619-00, 9 de febrero de 2009, exp.00126-00 y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01). 6.

Al margen de lo anterior, cabe resaltar que en manera alguna se dejó de notificar el fallo de primer grado, dado que, como se observa a folios 86 y 87 del cuaderno No 2 de copias, reposa constancia de la secretaría del Despacho cuestionado, mostrando que "el Oficio Civil Número 097, dirigido al señor REPRESENTANTE LEGAL EPSS COOSALUD O QUUJEN HAGA SUS VECES BUCARAMANGA, fue enviado vía fax al abonado 6573713.

Charalá. Marzo 4 de 2013", número de "abonado" que coincide con el que se le envío la "notificación" del auto que admitió la demanda de tutela (folio 19 vto Ibídem). 7. Todo lo manifestado conduce a confirmar el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. 2013-00019-01 1 M.C.B. 2013-00019-01. 9