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T 686792214000201200012-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 68679-22-14-000-2012-00012-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el trece de marzo de dos mil doce por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana Yolanda Duarte Viviescas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, al negar el incidente de levantamiento de embargo que formuló dentro de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra un tercero, aduciendo ser compradora de buena fe.

En consecuencia, pretende que se revoque la decisión proferida por el juzgado accionado. [Folio 78] B. Los hechos 1. En contra de la señora Gladys Pérez Beltrán se instauró demanda ejecutiva singular, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. [Folio 78] 2. Mediante auto de 2 de febrero de 2011, se decretó el embargo y secuestro de las mejoras realizadas en el inmueble de la ejecutada, identificado con el folio de matrícula No. 319-23831, las cuales consisten en elementos que conforman una estación de gasolina. [Folio 14] 3.

La diligencia señalada, se llevó a cabo el 4 de marzo de 2011 en el citado predio, la cual fue atendida por el señor Jorge Eliécer Castellanos León, quien adujo ser empleado, y que la persona que tenia posesión del negocio era su jefe Ramiro Angarita. [Folio 17] 4. Frente a esa actuación, la promotora del amparo formuló incidente pretendiendo el levantamiento del embargo y secuestro practicados, por cuanto en su sentir, la cautela se practicó sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-23837, diferente al solicitado como objeto de cautela, y por ser poseedora de buena fe. [Folio 22] 5.

El 6 de diciembre de 2011, se negó el levantamiento de la medida cautelar decretada, providencia contra la cual la reclamante no formuló recurso. [Folio 29] 5. Por considerar la tutelante que la decisión proferida, vulneró su derecho al debido proceso, formuló la presente acción de tutela. C. El trámite de la primera instancia 1. El 1º de marzo de 2012 se admitió la acción constitucional; se ordenó su traslado y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 52]. 2.

La demandante en el proceso, solicitó negar la acción constitucional por improcedente. [Folio 78]. 3. En sentencia de 13 de marzo de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, al considerar que la actora no utilizó los medios defensivos que tenía a su alcance. [Folio 96] 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

Bajo estas premisas, la acción invocada se revela improcedente, toda vez que la reclamante tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso ejecutivo, en el cual intervino, para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, a partir del examen de las diligencias remitidas, y de los argumentos en los que la actora funda su reclamo, se extrae que desaprovechó los medios de defensa establecidos en la ley, como son los recursos ordinarios, toda vez que no formuló reposición ni apelación contra el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar, siendo esa providencia susceptible de los mismos, por lo que deviene improcedente atacarla por este medio.

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.68679-22-14-000-2012-00012-01