CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 6867922140002012-00036-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual negó la tutela de Gladys Margarita Caballero Santos frente a los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, actuación a la que fue llamada Celina Alarcón Ortiz; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que le fueron trasgredidos sus derechos al debido proceso, recta e imparcial administración de justicia, y al patrimonio económico y moral. II.- Circunscribe la violación a que dentro del juicio ejecutivo instaurado en su contra por la vinculada, los jueces acusados permitieron que se entregaran todos los títulos judiciales a la demandante y acogieron la liquidación del crédito aportada por ésta, sin observar que la deuda ya estaba saldada.
III.- Del confuso escrito inicial se pueden extraer los siguientes hechos (folios 49 a 53 del cuaderno principal): a.-) Que Celina Alarcón Ortiz inició el citado litigio coercitivo, para cobrar a la actora una obligación de tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($3.850.000), pleito del cual conoce el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil. b.-) Que al 30 de junio de 2011, según la certificación de la Oficina de Apoyo de Administración Judicial, se le habían descontado a la quejosa diecisiete millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($17.265.730) y un millón ciento ocho mil trescientos sesenta y dos pesos ($1.108.362) a su codeudor José Agustín Cogollo Agudelo, con ocasión de dicha obligación. c.-) Que entre mayo de 2004 y febrero de 2010, el funcionario de la causa entregó a la ejecutante cinco millones ciento cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y seis pesos ($5.152.346). d.-) Que la misma autoridad indicó que las sumas retenidas a la querellante debían restarse de la deuda al momento de su recaudo y no cuando la contraparte retirara los títulos, decisión confirmada por el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil, quien estableció que el saldo era de doscientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($298.248), luego, con lo embargado en los meses de febrero, marzo y abril de 2010 se cancelaría la totalidad del crédito. e.-) Que en junio de 2011, el Juez de primera instancia ordenó poner a disposición de la acreedora los títulos judiciales, y, posteriormente, dispuso elaborar una nueva liquidación del crédito, orden que fue confirmada por el superior, sin percatarse de que la obligación ya se había pagado.
IV.- Pretende que se mande a los acusados revocar las determinaciones “ constitutivas de vía de hecho, dando por terminado el proceso… por pago total… ” y que se suspenda en gravamen impuesto a su sueldo, para que, en consecuencia, se disponga la “ devolución de los dineros que resulten de las liquidaciones ” a que haya lugar (folio 59 ídem ).
V.- El a-quo avocó el conocimiento del amparo y vinculó a la ejecutante, posteriormente, el 5 de junio de 2012, denegó la tutela al estimar que la querellante desperdició las oportunidades para presentar una cuantificación del crédito; formular objeciones contra la liquidación presentada, y allegar un balance alternativo; además; porque los pronunciamientos emitidos en el juicio son razonables, y éste sigue en curso (folios 75 a 82 ibídem ).
VI.- La gestora impugnó el fallo constitucional de primer grado sosteniendo que el Tribunal resolvió sin pruebas; no estudió el expediente, ni observó que sí se rebatieron todas las cuantificaciones realizadas dentro del coactivo (folio 88 a 95 ejusdem ). CONSIDERACIONES 1.- Del libelo inicial y las pruebas obrantes en el expediente emerge que José Agustín Cogollo Agudelo está involucrado en la queja de la referencia, pues, es codeudor de la ejecutada; el mandamiento de pago se emitió también en su contra, e integra la parte demandada, por lo que puede verse afectado con la decisión que aquí se adopte. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a los intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver las diligencias a la Corporación de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de Cogollo Agudelo.
Sobre la necesidad de llamar al amparo a quienes pueden verse afectados con la determinación que se emita, esta Colegiatura indicó que “ se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Gladys Margarita Caballero Santos frente a los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de San Gil, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 6 FGG. Exp. 6867922140002012-00036-01