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T 6867922140002012-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 68679-22-14-000-2012-00035-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al demandante dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor GERMÁN SUÁREZ MARTÍNEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Sin formular ninguna pretensión, el accionante expresó que el Juzgado de conocimiento declaró la terminación de un proceso ejecutivo promovido en su contra por el entonces Banco Granahorrar, “sin aplicar el procedimiento legal de la subrogación del crédito, cuando quien pagó la obligación, contra la voluntad del deudor, es un tercero, desconociéndose [los] artículo[s] 1666 [al] 1671 del C. C.”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el auto que decretó la terminación del proceso se emitió desde el 28 de febrero de 2011 y, además, el recurso de apelación que interpuso el demandado, aquí accionante, no se tramitó porque fue declarado extemporáneo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del promotor del amparo expresa que su representado es “un ciudadano del común, quien no sabía que la acción de tutela procedía contra las providencias judiciales”, y que eso explica el tiempo transcurrido “desde cuando se resolvieron los recursos de ley”. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Circunscrita la Sala al tema objeto de la acción de tutela de la referencia, observa que el reclamo concreto del accionante se refiere a la providencia de 28 de febrero de 2011 (fls. 10 y ss, cdno. 1), por medio de la cual el Juzgado accionado declaró la terminación del citado proceso por pago total de la obligación, determinación contra la que éste formuló recursos de reposición y apelación. El primero de tales medios de impugnación fue resuelto adversamente en auto de 6 de abril de 2011, en tanto que la alzada fue declarada extemporánea mediante providencia de 16 de junio de ese mismo año (fl. 22 ibídem ).

Por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 15 de mayo de 2012 (fl. 2 ib ). La circunstancia antes reseñada evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se señaló, transcurrió un período de tiempo significativo -aproximadamente 11 meses- desde que el superior declaró extemporánea la apelación contra el mencionado auto de 28 de febrero de 2011, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno de la acción de tutela, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Por otra parte, la Corte no acoge los argumentos expuestos en la impugnación, pues la manifestación del accionante, en cuanto a que desconocía la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es suficiente para soslayar el término de seis (6) meses que la Jurisprudencia de esta Sala ha determinado como razonable para cuestionar en sede constitucional decisiones judiciales. 4.

En adición, como arriba se indicó, el recurso de apelación que el demandado formuló contra el auto que declaró la terminación del proceso, se presentó en forma extemporánea, lo que evidencia que el promotor del amparo desperdició la oportunidad para que el superior se pronunciara en punto de la terminación del proceso que ahora cuestiona, siendo evidente, entonces, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. 5.

Por lo indicado en precedencia, se debe confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 6 ASR Exp. 2012-00035-01