CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012). Ref.: 68679-22-14-000-2012-00027-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela promovida por la señora VIRGINIA ABAUNZA ARENAS contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. Como fundamento de su reclamo constitucional, expone que desde el 1º de enero de 2007 es secretaria ejecutiva de la E.S.E. Hospital San Roque de Chima, en provisionalidad.
Manifiesta que dentro de la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 3 de mayo de 2010 se inscribió en el proceso encaminado a promover el empleo No. 29797 de la Gobernación de Santander. Señala que hasta el 28 de junio de 2010 se ofreció el cargo en el que se encuentra nombrada, por lo que le pidió a la CNSC que le permitiera “escogerlo”, petición que fue desestimada pese a que dicha entidad aceptó que se había tardado en ofertar esa vacante, pues la institución en la que labora la había reportado “con suficiente antelación” (fls. 1 al 2, cdno. 1). 3.
Solicita, por tanto, que se le permita inscribirse en el empleo que desempeña provisionalmente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada con fundamento en que la accionante contaba con las acciones contencioso administrativas correspondientes para obtener lo que solicitaba mediante la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo que viene de memorarse y pidió su revocatoria con sustento en que las acciones contencioso administrativas indicadas por el Tribunal a quo no resultaban “suficientes” para obtener lo que pretendía, ya que su trámite podía tardar varios años. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Con el propósito de resolver la presente demanda de tutela, es pertinente señalar que la accionante cuestiona, por una parte, que la CNSC haya ofrecido el cargo que ella ocupa en provisionalidad en la E.S.E. Hospital San Roque de Chima, con posterioridad a la fecha en la que escogió el empleo dentro de la Convocatoria 001 de 2005 y, por la otra, que no le haya permitido “elegirlo” pese a que planteó esa solicitud mediante derecho de petición. 3.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este mecanismo extraordinario de protección, dado que frente al primer reclamo, como lo señaló el a quo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la actora no ha hecho uso de los medios de defensa que tiene a su disposición. Debe destacarse que de acuerdo con lo informado por la CNSC, ésta procedió a ofertar el cargo que ocupa la accionante en provisionalidad en las fechas establecidas en su cronograma y en virtud de la “normatividad que reguló el concurso de méritos”, y también elaboró la Oferta Pública de Empleos de Carrera, en razón de los reportes que recibió, actuaciones todas ellas que no han sido censuradas por la promotora del amparo a través de los mecanismos ordinarios de defensa previstos para ello, pues para cuestionar tanto la Convocatoria como los actos generales que de ella se desprendan, la peticionaria tiene a su alcance la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuestión que enmarca la tutela, como antes se indicó, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al punto importa memorar que esta Corporación ha señalado que “el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual” (Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01). 4.
Corresponde indicar que el mismo motivo de improcedencia antes descrito se presenta respecto de la segunda queja de la peticionaria, toda vez que ésta soslayó la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la determinación de 6 de diciembre de 2011, mediante la cual se le negó la posibilidad de aplicar al empleo No. 34178 que ocupa en provisionalidad (fls. 11 al 14, cdno. 1), medio de defensa que resultaba idóneo para exponer lo que por esta vía residual y extraordinaria alega.
Vistas así las cosas, se evidencia que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos, debe plantearse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico. 5.
Es del caso advertir que el amparo reclamado tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues además de no alegarse la existencia de un perjuicio irremediable, éste no se encuentra acreditado, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01, presupuestos que no se encuentran demostrados, aún más si se tiene en cuenta que la accionante sigue en el proceso de selección para ocupar el cargo en el que se inscribió. 6.
Finalmente, no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, ya que no está probado que en idéntica situación de hecho la autoridad aquí accionada haya procedido de manera diferente. 7. En suma se colige que, como ya se anunció, la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.S.R. 2012-00027-01